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Anexo. La Falacia sobre la severidad de las penas en el derecho criminal.

ANEXO

Modificaciones al Código Penal

Parte general

Art. 13 ley 25.892 (2004); Mayor exigencia de las condiciones para la obtención de la libertad condicional -35 años de cumplimiento de condena para penas perpetuas. Agregando para todas las penas exigencia de previo informe pericial que pronostique en forma individualizada y favorable la reinserción social, teniendo el juez la facultad de añadir a las exigencias cualquiera de las reglas de conducta contempladas en el art. 27 bis.

Art. 14 ley 25.892 (2004); No se concederá libertad condicional a los reincidentes, ni en el caso de los arts. 80 inc. 7, 124 y 142 bis anteúltimo párrafo, 165 y 170 anteúltimo párrafo.

Art. 24 ley 24.390 (1994); Introducido para conciliar la normativa interna con los convenios internacionales adoptados por Argentina, fijando como límite máximo para estar sujeto a prisión preventiva un término acorde a las exigencias del standard internacional-en particular reglamentando el art. 7.5 de la CADH-. En 2001 fue modificada dicha ley por la 25.430 reglamentando los plazos según delitos y complejidad, a los efectos de la prórroga entre otros aspectos.

Art. 27 bis ley 24.316 (1994); Estableció las reglas de conducta de la condena de ejecución condicional, que se mantuvieron sin modificaciones en los períodos posteriores. En tanto el art. 29 estableció las condiciones de reparación de perjuicios mantenidas hasta el presente.

La derogación de los arts. 36, 37, 38 y 39 obedeció a la sanción de legislación minoril especializada.

Art. 41 bis ley 25.297 (2000); Se incorpora para agravar las penas de aquellos delitos cometidos con violencia o intimidación contra las personas mediante el empleo de arma de fuego, cuando dicha circunstancia no está prevista en el tipo.

Art. 41 ter ley 26.364 (2008); receptó las atenuaciones previstas en la figura del informante partícipe o encubridor de los delitos previstos en los arts. 142 bis, 145 bis, 145 ter y 170 con responsabilidad penal inferior a los sujetos que identificase.

Art. 41 quater ley 25.767 (2003); Incorporó una agravante para los sujetos mayores que hubiesen participado en cualquier delito previsto por el código con intervención de menores de 18 años de edad.

Art. 41 quinquies ley 26.734 (2011); agravó los delitos cometidos para aterrorizar a la población u obligar a las autoridades nacionales, gobiernos extranjeros o agentes de organizaciones internacionales a realizar un acto o abstenerse de hacerlo.

Art. 55 ley 25.928 (2004); endureció las reglas del concurso delictual al fijar como límite a la suma de penas máximas de los delitos involucrados 50 años de reclusión o prisión (anteriormente 25 o 30).

Art. 67 ley 25.990 (2005); respondió a la necesidad de desambiguar la expresión “secuela de juicio” que había dado lugar a interpretaciones variables.

Art. 76 bis ley 24.316 (1994);incorpora un instituto novedoso en ese entonces para la legislación argentina, al facultar la solicitud de suspensión de juicio a prueba para los delitos de acción pública reprimidos con reclusión o prisión que no exceda de 3 años. Con sus reglas y excepciones-art. 76 ter y 76 quater- implicó un aggiornamiento de la legislación penal.

Parte especial

Art. 80 inc. 8 ley 25.601 (2002);incorpora la figura agravada para imponer reclusión o prisión perpetua –pudiendo aplicarse medida de seguridad del art. 52- al que matare a un miembro de las fuerzas de seguridad pública, policiales o penitenciarias, por su función, cargo o condición.

Art. 80 inc. 9 ley 25.816 (2003);agravó la pena paa quien matare abusando de su función o cargo, cuando fuere miembro de las fuerzas de seguridad, policiales o servicio penitenciario.

Art. 80 inc. 1 ley 26.791 (2012);agravó el homicidio de ex cónyuge o persona con la que hubiese mantenido relación de pareja.

Art. 80 inc. 4 ley 26.791 (2012); agravó el homicidio cometido por odio de género u orientación sexual, identidad de género o su expresión.

Art. 80 inc. 11 ley 26.791 (2012); agravó el homicidio cuando la víctima es mujer y el homicidio fuere cometido por un hombre mediando violencia de género.

Art. 80 inc. 12 ley 26.791 (2002); agrava el homicidio cometido con el propósito de causar sufrimiento a una persona con la que se mantiene o mantuvo relación en los términos del inc.1.

Art. 81 inc. 2 ley 24.410 (1995);fue derogado el infanticidio por una actualización, pues quedó subsumido en el homicidio, con la concordante actualización del art. 107.

Art. 84 ley 25.189 (1999);se agravó la penalidad.

Art. 94 ley 25.189 (1999);impuso mayor pena en la figura simple de las lesiones culposas.

Art. 106 ley 24.410 (1995);aumentó las penas en el abandono de persona.

*(Los arts. 109 al 117 se ocupan de los delitos de instancia privada calumnias e injurias, sin relevancia para este análisis).

Art. 118 ley 24.453 (1995);actualización, derogando el adulterio.

Art. 119 ley 25.087 (1999); distinguió diversas figuras ampliando el espectro anterior, actualizándose el art. 120 y derogándose los tres artículos subsiguientes por desactualizados.

Art. 124 ley 25.893 (2004);agravó a reclusión o prisión perpetua la pena en caso de muerte de la víctima de los delitos sexuales.

Art. 125 ley 25.087 (1999);agravó la pena de corrupción de menores de 12 años.

Art. 125 bis ley 25.087 (1999); agravó la pena de prostitución de menores. Ley 26.842 (2012) redujo el máximo, eliminando la distinción.

Art. 127 bis ley 26.842 (2012);agravó la penalidad para la explotación sexual. En 2008 fue sancionada legislación específica sobre trata de personas que derogó los subsiguientes artículos y modificó en concordancia el art. 128.

Art. 130 ley 25.087 (2003); actualizó su redacción en 1999 y 2003.

Art. 131 ley 26.904 (2013); actualización

Incorporando la figura del uso de tecnología para contactar menores con propósito de cometer delitos contra su integridad sexual. En el año 2012 se eliminó el avenimiento enter víctima e imputado.

Arts. 138 y 139 ley 24.410 (1995); agravó penas por delitos contra el estado civil de las personas incorporando figuras con el 139 bis.

Art. 140 ley 24.410 (1995)ley 26.842 (2012); agravó la pena en 2012 y amplió figuras típicas.

Art. 142 bis ley 25.742 (2003); elevó el mínimo de pena del secuestro extorsivo cuando el autor logra el propósito, agregando otros supuestos agravados por la condición de la víctima y en 2008 (ley 26.394) incorporó agravantes vinculadas a la persona del autor.

Art. 142 ter ley 26.679 (2011); fue incorporado para casos de privación de libertad cometidos por funcionarios públicos o personas que actuaren con apoyo o aquiescencia del Estado.

Art. 145 bis ley 26.364 (2008); se incorporó sancionando captación, transporte y traslado de personas mayores de edad para su explotación. En 2012 (ley 26.842) se agravó la pena aunque medie consentimiento de la víctima.

Art. 145 ter ley 26.364 (2008); agravó respecto de menores víctimas.

Art. 146 ley 24.410 (1995) agravó pena de la sustracción de menor.

Art. 148 bis ley 26.847 (2013); incorpora la figura de la explotación laboral infantil.

Art. 153 ley. 26.388 (2008); actualización y agrava cuando el autor es funcionario público, incorporando la inhabilitación especial por doble tiempo de la condena. Incorpora el art. 153 bis penando a quienes accedieren sin debida autorización o excediendo la concedida, a un sistema o dato informático de acceso restringido, agravando la misma para los sistemas de organismos públicos o proveedores de servicios públicos o financieros. Incorpora la figura del art. 157 bis.

Art. 163 modificado en 1987,1988 y 1996 agravando supuestos siendo el último por ley 25.890 (2004).

Art. 163 bis ley 25.816 (2003); agravó las figuras para miembros de fuerzas de seguridad.

Art. 166 ley 25.882 (2004); previó la figura agravada específica del robo cometido con arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo ser acreditada o con arma de utilería con una penalidad intermedia (por lo tanto ya no se subsumía en la figura del robo simple).

Art. 167 bis ley 25.816 (2003); se incorporó para agravar los robos cometidos por miembros de fuerzas de seguridad.

Art. 167 ter ley 25.890 (2004); previó específicamente la figura del abigeato con un mínimo de pena más alto que la del anterior 163 que lo contenía, y agravantes, incorporándose el 167 quater y quinquies con más figuras y agravantes.

Art. 170 ley 27.742 (2003); agravó las penas incluyendo reclusión o prisión perpetua cuando se causare intencionalmente la muerte de la víctima del secuestro extorsivo.

Art. 173 leyes 24.441 (1995)25.930 (2004) 26.388 (2008); se agregaron figuras.

Art. 174 ley 25.062 (2002); agregó figuras típicas.

Art. 181 ley 24.454 (1995); se agravó la usurpación de inmuebles.

Arts. 183 y 184 ley 26.388 (2008); agregó la figura de daño informático.

Art. 189 ley 25.189 (1999); elevó el máximo de la pena del incendio o estrago culposo con riesgo de vida.

Art. 189 bis ley 25.086 (1999) y 25.886 (2004) ;agregó la figura de portación ilegítima de arma de uso civil o civil condicionado en 1999. En 2004 agregó diversos supuestos tipificando la tenencia de arma de fuego de uso civil, la adulteración o supresión del número de identificación del arma y entre otros incorporó al agravante para quien registrare antecedentes penales por delito doloso contra las personas o con uso de armas y para quien se encontrase gozando de excarcelación o exención de prisión y portare arma de fuego.

Art. 193 bis ley 23.362 (2008); incorporado para quienes intervienen en pruebas de velocidad o destreza de vehículos sin autorización creando situación de peligro para la vida e integridad física de las personas.

Art. 196 ley 25.189 (1999); agravó la pena para el descarrilamiento o naufragio culposo.

Arts. 200 al 204 quinquies ley 26.524 (2009); subsumió conductas más específicas e incorporó nuevas figuras, debido a delitos vinculados a la comercialización de medicamentos oncológicos adulterados por parte de organizaciones delictivas que provocaron la muerte de pacientes.

Art. 206 ley 15.890 (2004); agravó las penas para infracciones a las leyes de policía sanitaria animal.

Arts. 213 ter y quater ley 26.734 (2011); derogó estos artículos por incorporación de nuevo título al C.P:, “delitos contra el orden económico y financiero” que abarca los arts. 303 al 313 que agregaron figuras específicas sancionando actividades vinculadas al terrorismo, contemplándose el accionar del 213 ter como agravante general en el art. 41 quinquies del C.P.

Las modificaciones a los arts. 219 y sgtes., el 246 párrafo final, 249 bis, 250 bis, 252, 253 bis y 253 ter de 2008 refieren al ámbito militar, sin incidencia en la delincuencia ordinaria aquí analizada.

Art. 247 ley 24.527 (1995); agravó la pena por ejercicio ilegal de una profesión o usurpación de títulos.

Art. 248 ley 25.173 (1999); incorporó la figura del funcionario que dicta o ejecuta órdenes o resoluciones contrarias a la constitución o leyes.

Art. 248 bis ley 25.890 (2004); incorporó la figura del funcionario que omite fiscalizar actividades, productos de origen animal y establecimientos de esa área.

Art. 256 y 256 bis ley 25.188 (1999); incorporó y agravó respectivamente figuras de cohecho.

Art. 258 y 258 bis ley 25.825 (2003); nuevas figuras y agravamiento de mínimo de pena.

Art. 265 ley. 25.188 (1999); cambió la pena de inhabilitación especial temporal a perpetua.

Art. 266 ley 25.188 (1999); elevó el máximo de la pena de prisión.

Art. 268 (2) y 268 (3) ley 25.188 (1999); agregó omisión maliciosa en la presentación de declaraciones juradas.

Art. 277 ley 25.246 (2000) ley 25.185 (2003) agregó figuras vinculadas al lavado de activos de origen delictivo y encubrimiento.

Art. 277 bis y 277 ter ley 25.890 (2004); nuevas figuras para funcionarios públicos en relación al abigeato.

Art. 278 sufrió varias modificaciones hasta su derogación ley 25.346 (2011) por ley específica sobre lavado de activos provenientes de actividades ilícitas. Idem art. 279.

Art. 281 bis ley 23.487 (1987); agregado para prever la nueva figura de quebrantamiento de inhabilitación impuesta judicialmente.

Art. 285 ley 25.930 (2004); amplió supuestos.

Art. 292 ley 24.410 (1995); abarcó supuestos específicos de adulteración, refiriéndose a los certificados de parto y nacimiento.

Art. 293 bis ley 25.890 (2004); nueva figura culposa para funcionarios públicos sobre expedición de guías y documentación de ganado.

Art. 298 bis ley 24.760 (1997); amplió supuestos.

Arts. 303 al 313 ley 26.683 (2011); agregó figuras para sancionar delitos contra el orden económico y financiero.

Código Procesal Penal de la provincia de Buenos Aires (ley 11.922)

Entre los institutos procesales con incidencia en el tema destaca la excarcelación. Varios de los delitos que vieron agravados los mínimos y algunos máximos de sus escalas penales en las reformas detalladas “ut supra” se convirtieron por ello en no excarcelables.

Art. 169 ley 12.059 (1997); modificó el operador deóntico “deberá” ser excarcelado por “podrá” convirtiendo en facultad del juez la procedencia de la excarcelación en las condiciones fijadas en el artículo.

La ley que sigue en importancia es la 13.449 (1997) que introdujo la actual redacción agregando la ley 13.943 a los incisos 6 y 10 libertad asistida. La ley 14.128 (2010) modificó el inciso 2 y agregó el 11.

Art. 171 ley 13.449 estableció que en ningún caso se concederá la excarcelación, cuando hubiere indicios vehementes de que el imputado tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación, lo que podrá inferirse de las circunstancias previstas en el art. 148.

Art. 189 ley 13.260 (2004); incorporó el art. 5 y el párrafo final agregando que también se revocará la excarcelación cuando se dictare veredicto condenatorio y se dieran las condiciones del último párrafo del art. 371, disponiendo el juez o tribunal la inmediata detención, que sólo podrá ser revisada conjuntamente con la sentencia de condena.

En cuanto a la prisión domiciliaria –art. 159- regulada como alternativa a la prisión preventiva, originariamente era más amplia en cuanto a los sujetos alcanzados, en tanto con al reforma de la ley 13.943 (2009) sólo abarca a imputados mayores de 70 años o que padecen enfermedad incurable en período terminal, mujeres en estado de gravidez o con hijos menores de 5 años (siempre que el peligro de fuga o entorpecimiento probatorio pudiera evitarse).

Código Procesal Penal de la Nación

En dicho código el régimen de excarcelación previsto en el art. 317 no sufrió modificaciones, tampoco el 314 y 502 que regulan la prisión domiciliaria siguiendo lo establecido en el art. 10 del C.P., ni el art. 506 y sgtes., que se ocupan de la libertad condicional, ni el art. 503 que rige la condena de ejecución condicional.

De tal modo no se verifican en este ordenamiento variaciones normativas que puedan influir en la situación analizada.

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LAS CONCEPCIONES DE LA ENFERMEDAD MENTAL Y EL DISCURSO PSIQUIÁTRICO-JURÍDICO SOBRE LA LOCURA EN ARGENTINA.

-con especial referencia a la evolución histórica en la ejecución de las medidas de seguridad previstas para los autores de delitos declarados inimputables por enfermedad mental-.

Iris Edith La Salvia. Publicado originalmente en Revista Nuevo Derecho Nro. 8 de la Universidad de Envigado. Colombia.-

La Ciencia crea y modela su objeto, la ciencia jurídica y médica no constituyen una excepción, así modelan también los conceptos y categorías aplicables. Interesa aquí revelar las concepciones expuestas y más aún las encubiertas en el discurso jurídico y psiquiátrico histórico utilizados en la Argentina respecto de la enfermedad mental y la ejecución de las medidas de seguridad aplicables a los inimputables durante el siglo XIX y comienzos del XX.

Palabras Claves: medidas de seguridad- inimputables- enfermos mentales-discurso psiquiátrico -locura- análisis semiótico - peligrosidad.

insanity- security measure- psiquiatric discourse- madness- semiotic analysis – risk of harm.

Abstract:

The science creates and models it’s object, the juridical and medical sciences aren’t an exception, so they model the concepts and the applicable categories- We’re interested here to reveal the exposed conceptions and either more, the hided in the juridical and historical psychiatric discourse used in Argentine referring to mental disease and the security measures execution applicable to inimplutables during XIX and beginnings of XX century.

“Todo artista es un imitador del Verbo Divino que ha creado el Universo; y el poeta es el más fiel de sus imitadores, porque, a la manera del Verbo, crea ‘nombrando’”.

Leopoldo Marechal , “Adán Buenosayres”.[1]

Podría decirse que no sólo el poeta, según este exquisito retrato, crea nombrando, también la ciencia obra de modo semejante, al recortar un aspecto de la realidad conformando su objeto. En esa conformación la agudeza de sus observaciones suele llevarla a comprobar la presencia de elementos que han pasado inadvertidos para el lenguaje natural, y en consecuencia, los destacará y les otorgará nombre, es decir, creará un signo. Y ese signo, le permitirá no solamente hablar de su objeto, predicar sobre él, sino hacerlo de una forma determinada y pensarlo de un modo característico (ideología, entendida como la base de las representaciones sociales compartidas por los miembros de un grupo, conforme Teun A. van Dijk[2]) . Incluso con gran plasticidad adaptará su lenguaje a su objeto (preeminentemente simbólico en las ciencias formales, en parte natural y en parte técnico en las ciencias sociales) para expresarlo con mayor perfección.

Ese uso de la lengua, oral o escrito, visto como tipo de práctica social es el “discurso”. Los discursos están formados por signos, pero aquí interesan más como prácticas que forman sistemáticamente los objetos de que hablan. Mas la práctica discursiva no es lineal ni unívoca, sino compleja y diversa.

Pocos años atrás la vida me concedió el honor de conocer al eminente profesor de Semiótica, Dr. Juan Magariños de Morentin al cursar el doctorado en Ciencias Jurídicas de la Universidad Nacional de La Plata, resultando allí su guía inestimable en la especialidad. Aunque el destino decidió privarnos de la continuidad de su labor como docente e investigador, sus enseñanzas y logros permanecerán en nuestro acervo. Por ello, en honor a su memoria, me permito rescatar aquí sus palabras e interpretación del pensamiento que Michel Foucault volcara en “La Arqueologìa del Saber”[3], para ilustrar adecuadamente esa complejidad de la práctica discursiva a la que aludí con anterioridad.

Señala Magariños[4] que habrá de tenerse presente que;

1. Al producir discursos se construyen las entidades (objetos, conceptos, fenómenos sociales) de las que se habla. Cómo se las representa pretende inducir cómo se las interpreta-identifica.

2. La construcción del significado de determinadas entidades ocurre a partir de la materialidad textual del discurso que la representa o interpreta. De allí el axioma: No hay semántica sin sintaxis.

3. Lo no dicho en un texto (percibido “entre líneas” por el intérprete) está dicho en otra parte. El trabajo metodológico consiste en identificarlo y recuperarlo contrastantemente.

4. Establecer la significación de un fenómeno social no quiere decir mostrar una síntesis. El conocimiento no consiste en mostrar lo que diversos fenómenos tienen en común, sino en mostrar la dispersión de interpretaciones que recibe un mismo fenómeno cuando se lo construye a partir de determinado conjunto de discursos.

5. Una investigación también deberá dar cuenta de la disputa por la hegemonía en la utilización de uno u otro de tales discursos para la construcción de la significación en estudio.

6. De aquí surge otro axioma de la metodología semiótica: Toda semántica es diferencial. Establecer su valor o su eficacia requerirá diferenciarla de otra semántica construida desde otro discurso.

7. El significado proviene del afuera.

8. Todo lo anterior implica una actitud objetivamente relativista, en cuanto se está afirmando que no existe un significado único y verdadero, que sea el propósito de la búsqueda a través de la investigación.

9. Por tanto, el significado recuperado mediante el análisis del discurso social, es el que está vigente en determinada sociedad y en determinado momento de su historia. Una investigación no prueba cuál es el significado verdadero, sino cuál está vigente en determinada sociedad y en determinado momento.

Entiendo que estas pautas fundamentales son enteramente aplicables al discurso jurídico y judicial[5] (incluyendo en este último a los discursos de las ciencias no jurídicas que intervienen en el ámbito forense, destacando la Medicina en general y particularmente ,a los efectos de este estudio, la Psiquiatría), pues desde el punto de vista de la Semiótica como metodología no se estudia el fenómeno social como tal, sino el discurso social que lo hace significativo. Esos discursos que hablan de la locura y del enfermo mental, dentro del ámbito jurídico,serán el objeto de este artículo y aquellas pautas servirán de advertencia en la bùsqueda.

Es sumamente importante advertir quién habla, qué dice, dónde y cómo lo dice, para así reconstruir las concepciones de la enfermedad mental a través del tiempo en la sociedad argentina, específicamente en la elaboración de los discursos involucrados en la aplicación y ejecución de las medidas de seguridad previstas en el artículo 34 inciso 1 del Código Penal argentino para los sujetos activos declarados inimputables en proceso penal. [*]

Desde la época colonial en Argentina, como en la mayoría de las sociedades de la cultura occidental, al menos las que conservaron registros y resultan más representativas por sus afinidades con la cultura y sociedad argentinas, destaca la ausencia de un sistema o siquiera de un proyecto dedicado a la atención de los enfermos mentales, siendo objeto de un trato errático que los asemejaba a una categoría inclasificable, a veces asimilados a los vagabundos, otras a los criminales, eventualmente a los enfermos y en muchas ocasiones a los miserables. En la época colonial los “locos”, al igual que los pobres, en general vivían en las calles de las ciudades, librados a su suerte sin asistencia alguna. Algunos eran recogidos y asilados por instituciones de beneficencia y otros enviados a las cárceles. Pero, aún en los tiempos de mayor esplendor del alienismo, en Argentina el director del hospital no llegó a tener atribuciones y facultades sobre los locos y pobres de toda la ciudad, a diferencia de lo que ocurrió por ejemplo, en Francia, donde el director actuaba sobre los enfermos mentales de la ciudad internados o no. En Argentina el poder del médico alienista, aún siendo influyente, como fue a finales del siglo XIX y comienzos del XX, se limitó en todo momento al ámbito interior del establecimiento hospitalario respecto de los internados en el hospicio, en tanto en el aspecto intelectual su influencia se mantuvo en los círculos científicos y académicos asi como en las intervenciones en los procesos judiciales mediante sus dictámenes expertos, que en ocasiones con motivo de casos célebres cobraban gran notoriedad. En Buenos Aires recién el 11 de Noviembre de 1611 se fundó el Hospital San Martín, que alrededor de 1768 fue conocido como “Hospital de los Bethlemitas” o de “Santa Catalina”, y precisamente fue con esta administración que el hospital comenzó a alojar a los dementes que enviaba el Cabildo cuando estorbaban en su cárcel. Allí eran relegados al “loquero”, un rancho apartado de la sala de enfermos. Sin embargo, hace notar José Ingenieros, que estar en ese depósito de maniáticos y dementes resultaba para ellos más penoso que permanecer en la cárcel del Cabildo. Según consta en el libro de visitas de la cárcel de Buenos Aires, en 1784, se registra a un demente homicida, al que se decidió mantener allí hasta que se le pudiera proporcionar otro destino, “respecto a no haber en esta capital ni en sus inmediaciones hospital para esta clase de enfermos[6].

Basta con esta autorizada cita para ilustrar la situación en que se mantuvieron los enfermos mentales, hubiesen cometido delito o no, hasta la creación de los hospitales especializados.

Habían pasado varias administraciones y reformas para los hospitales generales de hombres y mujeres, pero la situación de los enfermos mentales no había cambiado, los hombres continuaban en las circunstancias descriptas por José Ingenieros y algo similar sucedía con las mujeres que eran alojadas en la cárcel del Cabildo o en las Casas de Corrección. Los motivos de esa divergencia en el trato terapéutico en detrimento de los pacientes con enfermedades psiquiàtricas se encuentran en las características propias de la enfermedad mental, poco asimilables al resto de las enfermedades somáticas y en muchos casos además de difícil o muy incierto pronóstico. Esas mismas características aportan complejidad tanto a la perspectiva médica como a la jurídica al momento de establecer los parámetros del tratamiento que corresponde ofrecer al enfermo mental en sus respectivos ámbitos de incumbencia. Y esto ocurre aún en nuestros días, desde la diagnosis médica o la determinación de la inimputabilidad jurídica, pasando por el tratamiento terapéutico y judicial destinados a revertir la enfermedad mental y sus consecuencias, hasta la compleja determinación de la desaparición de aquellos elementos de la enfermedad que imponen la restricción a la libertad del sujeto y que suelen evaluarse al momento de disponer su externación (vgr. peligrosidad).

Robert Castel, citado por Alvarez-Uría,[7] señala la dificultad que plantea la regulación de las sociedades democráticas respecto de la locura: el loco no puede ser castigado porque es irresponsable, pero a la vez -por ser peligroso para sí mismo y para los demás- tampoco debe ser dejado en libertad. El alienismo nace, según su perspectiva, cuando los médicos especialistas resuelven en nombre de la ciencia esta situación, y en nombre del alienismo terapéutico se establecerá que el loco que no podía ser dejado en libertad sería encerrado, por su propio bien, en un lugar especial de reclusión definido como condición de su liberación.

El primer Proyecto de Ley sobre Alienados en Argentina data de 1879 y corresponde al doctor Emilio Coni. Contenía disposiciones sobre establecimientos de alienados públicos y privados, sobre asistencia domiciliaria y proponía normas de control y vigilancia. En cuanto al ingreso en estos establecimientos se trataba de una decisión médica y administrativa sujeta a normas, por tratarse en definitiva de una detención. Fundamentalmente pretendía evitar las internaciones injustificadas y garantizar la liberación del interno curado. En el año 1891 Ramón Tejerina incluye otro proyecto en su tesis “La locura y la ley”. Pero nunca se convirtieron en ley. En ambos casos la preocupación central no era el individuo sino la delimitación precisa de las condiciones bajo las cuales alguien podía ser internado. Es decir que Coni, Tejerina y algunas regulaciones posteriores, toman al personaje del “loco criminal” para determinar que debe ser internado en un establecimiento o pabellón especial, como extensión del manicomio, separado tanto de los locos como de los criminales, por su particular condición. Lucio Meléndez agregaría un criterio terapéutico, al señalar que resultaba más fácil que curaran en un hospicio que en la cárcel. El surgimiento del hospital especializado que se ocuparía exclusiva e integralmente del enfermo mental constituyendo un ámbito espacial y médico destinado a observarlo y estudiarlo, se dará en Argentina durante el auge del alienismo, como también ocurrió en Francia y España.

El afianzamiento del alienismo y del estudio de la personalidad del loco criminal se nota principalmente respecto de las admisiones en los hospicios. La autoridad médica se impondrá regulando esas admisiones, decidiendo con su autoridad al margen de lo que sugirieran los certificados expedidos por los médicos de policía. Lucio Meléndez insistió en la necesidad de poner fin al abuso en las internaciones y de enfrentar hábitos arraigados en la policía, los jueces y los propios médicos que tomaban al hospicio como un lugar de reclusión donde enviar a todo sujeto abandonado. Denunciaba que se cometían abusos en las remisiones al hospicio por no existir en el país otros establecimientos adonde enviar los ebrios. Con la misma vehemencia criticaba a las familias que intentaban deshacerse del pariente idiota, ciego o paralítico y también a las autoridades de otros hospitales o del Asilo de Mendigos que pretendían sacarse de encima pacientes rebeldes o con crisis diversas remitiéndolos al hospicio [8]. Por estas razones, más allá de lo que pudiera constar en los certificados del médico policial, el director del hospicio solía dar el alta al paciente que se le remitía cuando consideraba que no era alienado. En cuanto al delincuente simulador, lo devolvía inmediatamente a la cárcel, con el mismo gesto categórico que evidenciaba dónde residía realmente la autoridad para decidir en estos casos: se trataba de una defensa de su saber y de su jurisdicción. Pero las derivaciones inadecuadas y alojamientos inconvenientemente decididos por las autoridades policiales, judiciales o médicas, seguirán constituyendo una preocupación. Hasta la actualidad resulta frecuente hallar a las unidades especiales de los servicios penitenciarios destinadas al alojamiento de enfermos mentales, superadas en su capacidad de alojamiento por la presencia de las más variadas categorías de internos que no guardan relación con aquéllos para los que fueron creadas, entorpeciendo el tratamiento de unos y de otros. La medicina, primero con el alienismo y luego con la llegada del perito forense y el criminólogo, “…arrancaría a muchos supuestos criminales del rigor de la ley, para aconsejar su encierro en los lugares de observación, porque para la Medicina Legal no son sino enfermos desgraciados, aunque dañosos a la sociedad en que viven”, según lo afirmado por Julián Fernández en los Anales del Círculo Médico. En el interior del manicomio, el loco era observado y tratado por el alienista en forma directa, conviviendo por largos períodos para conocer la evolución de los procesos patológicos. Se trataba de un modelo patriarcal, dentro de un estado de minoridad, pero aquella convivencia de la autoridad médica tornaba aún más evidente que esa presencia familiar, directa, permitía usar un sistema de castigos y recompensas e imponer un tratamiento específico conforme al criterio médico y moral. Así lo hicieron Uriarte, Borda y Alejandro Korn, entre otros directores destacados.

Para efectuar el análisis del discurso psiquiátrico y jurídico en Argentina referido específicamente a los enfermos mentales que delinquieron, resulta provechoso dirigir una mirada al pasado, que se torna realizable gracias a la documentación proveniente de diversas fuentes que registraron en su oportunidad los diferentes discursos convocados con motivo de algunos temas relevantes. Uno de ellos fue el de la denominada “locura parcial”, “locura sin delirio” o “monomanía”, que provocó confusiones por no presentarse con los caracteres exaltados que hasta entonces se atribuían a la locura y por ser latente u ocultarse tras una apariencia de normalidad en muchos de los casos estudiados. Extensas discusiones suscitó entre los entendidos la supuesta contradicción entre aquella concepción de la locura con rasgos de constante exaltación seguida de un comportamiento absurdo y la premeditación o la racionalidad evidenciada por los autores de ciertos crìmenes que atrajeron la atención del público y los especialistas por sus inusuales características. Alienistas en primer término y luego peritos, psicólogos y criminólogos cuando aquéllos no resultaban convincentes en el ámbito forense, fueron convocados sucesivamente por la justicia para dictaminar acerca de estas extrañas especies de locura en las que resultaba difícil compatibilizar el razonamiento anterior y posterior a la comisión del crimen, con un estado morboso de las facultades mentales. Es oportuno en este punto recordar los debates suscitados en el ámbito científico así como los dictámenes contradictorios que fueron vertidos en el ámbito forense por los especialistas respecto de algunos de esos casos destacados, pues graficarán la diversidad y complejidad de la pràctica discursiva a ellos referida, mencionada párrafos atrás. El haber sido documentados, aún fragmentariamente, facilitó que se convirtieran en objeto de estudio en tiempos actuales. Así es por ejemplo como llega hasta nuestros días con todas sus vicisitudes aquel caso modelo del homicida Pierre Rivière cuidadosamente analizado por Michel Foucault y el equipo de un Seminario del Collège de France en el libro “Yo Pierre Rivière,…”. El hecho ocurrió en Francia, durante el proceso penal al que fue sometido Rivière se elaboraron dictámenes contradictorios por parte de los especialistas intervinientes, empleándose terminologías y concepciones que reflejan los paradigmas de la época. Esa lectura recuerda otros casos similares ocurridos en la ciudad de Buenos Aires cuyo documentado y publicitado proceso permitió incluso en la actualidad contar con la posibilidad de analizar el rumbo de los discursos criminológicos, sociológicos, pero especialmente psiquiátrico y jurídico desarrollados en estas tierras. En efecto, Argentina tuvo casos similares al francés en su resonancia por sus característicias inusuales y por estar igualmente plagados de contradicciones surgidas de las divergentes conclusiones a las que arribaron los exámenes psiquiátricos practicados por prestigiosos representantes de la medicina local que tuvieron intervención. Dos de esos casos fueron paradigmáticos; el del parricida José Vivado y el del homicida múltiple Cayetano Santos Godino, conocido generalmente por su apodo “el petiso orejudo”.

El primero de estos casos enfrentó al médico de la penitenciarìa y al Consejo de Higiene Pública que consideraron imputable a Vivado, con el entonces director del Hospicio de las Mercedes, Lucio Meléndez, quien al igual que el profesor de Medicina Legal Eduardo Wilde y el médico de tribunales Julián Fernández, lo declaró “loco”. El tiempo y la evolución de la enfermedad de Vivado dieron la razón a estos últimos y Meléndez publicó una refutación del informe de aquéllos mèdicos en un folleto del año 1879, advirtiendo “…cada dìa que pasa me convenzo que a la suspicacia en el examen de un loco tiene que agregarse la luz de la ciencia, que de una manera maravillosa adelanta día a día estableciendo estados intermedios inaccesibles para el que no se preocupa de su estudio, razón por la cual pasan por supercherías vulgares verdaderas formas de enajenación mental”. Así resumía Lucio Meléndez la evolución y las modificaciones producidas en las concepciones médicas y sociales de la enfermedad mental, que se evidenciaban en los fundamentos y terminologías empleadas por cada especialista al avocarse al estudio del caso en particular. También de esa manera arrojaba luz sobre el motivo de las divergencias en el discurso de los médicos y psiquiatras, al poner énfasis en la necesidad de receptar la evolución de los paradigmas médicos y volcarse al estudio de la enfermedad mental con nuevos conceptos y renovada metodología. Las concepciones antiguas de la enfermedad mental, en particular de la locura como símbolo de exaltación y comportamiento absurdo, ya no tenían demasiado fundamento, en tanto en la vida cotidiana se evidenciaba que un hombre podía actuar antes o después del crimen con cierta premeditación y discreción, a pesar de hallarse perturbadas sus facultades mentales. La locura no se reducía a la manía, el delirio, la excitación, o el estado catatónico, ofreciendo zonas de penumbras entre esos extremos que sòlo podían alumbrarse adecuadamente con la luz de la ciencia, siempre que ésta estuviera dispuesta a abandonar preconceptos y concepciones caducas.

Adoptar esta actitud no parecía tarea fácil por aquellos tiempos, a juzgar por lo sucedido en otro de los casos resonantes, el de Cayetano Santos Godino.

Fue detenido en Buenos Aires en 1912 cuando tenìa 16 años de edad, acusado de los homicidios de Arturo Laurora (cometido el 26 de enero de 1912) Reina Bonita Vainicoff (marzo de 1912) y Jesualdo Giordano (3 de diciembre de 1912). Al ser procesado y en base a la documentación conservada, podemos apreciar cómo aparece la construcción del caso y del autor, producida por quienes lo observaron de manera privilegiada desde sus diversos saberes, construyendo también un discurso propio, destinado a exteriorizar sus conclusiones y de un modo un tanto encubierto a reconstruir al hombre/anormal/delincuente que a partir de allí será para la posteridad Cayetano Santos Godino. En los tres peritajes psiquiátricos que le realizaron en el proceso, intervinieron respectivamente los doctores Negri - Lucero, Cabred - Estevez y Nelson – Mercante, todos ellos destacados especialistas que desde diversas concepciones y con variada terminología nos ofrecerán la particular “construcción” de Cayetano Santos Godino.

LA PRODUCCIÓN DE GODINO”. ARMADO Y CONSTRUCCIÓN

El discurso psiquiátrico de los médicos que intervinieron en sus peritajes se desarrolla empleando nociones un tanto anticuadas, endebles y poco rigurosas.

Por supuesto que su discurso, al igual que el mismo proceso penal, está atravesado por el andamiaje conceptual en boga en la época, así por caso, puede apreciarse que la “simulación” utilizada por Godino (recurso tan caro a la Criminología de la época –José Ingenieros entre otros intelectuales se dedicaron ampliamente a reflexionar sobre ello-) es considerada por el Fiscal interviniente Jorge Coll como un mecanismo que intenta avalar la pretensión de ser declarado insano con el fin de evadir la cárcel. Y como ésta otras nociones y recursos entonces vigentes se entrecruzarán una y otra vez en el proceso.

Pero lo decisivo de ese discurso, con sus concepciones de moda y sus nociones endebles, es que al mismo tiempo que construye al sujeto imputado (a la sazón Godino) convirtiéndolo en un “diferente” y “un peligro”, niega o al menos oculta esa operación transformadora, haciendo aparecer a los rasgos que considera sobresalientes, como presentes con bastante anterioridad a la comisión del primer hecho delictivo por parte del imputado, y proyectándolos también al porvenir conductal de éste. Ese proceder no es exclusivo por supuesto de este célebre caso, sino común a todos los procesos penales de la época. Descubrir, hacer evidentes y exponer estos procedimientos discursivos analizando los casos históricos modelo, tiene sentido pues ofrece cierto entrenamiento y habilidad para descubrir la ocurrencia de esos mismos procedimientos en los procesos actuales, en que aquellas construcciones suelen pasar inadvertidas por hallarnos inmersos en la misma perspectiva, concepción y discurso compartidos por su condición de contemporáneos.

EL ANÁLISIS DEL DISCURSO en el PROCESO A GODINO

Un denominador común a los tres informes realizados por los expertos de la Psiquiatría en el caso de Santos Godino es la aparición de conceptos cuya rigurosidad científica es dudosa. Así, por ejemplo, el informe de los doctores Negri-Lucero contiene ambiguas referencias, empleando términos y conceptos de escasa rigurosidad, como “ceguera moral” o afirmaciones del tenor “carece en absoluto de sentimientos religiosos”. Cabe preguntarse ante su lectura ¿Qué es en términos psiquiátricos la ceguera moral? y en cuanto a la otra frase citada interrogar si ¿Acaso la ausencia de sentimientos religiosos es castigada por el derecho? ¿Qué legitimación o fundamento encuentran los especialistas para concluir que un sujeto ateo es un sujeto proclive al delito? Los informes no presentan esos fundamentos ni argumentan en tal sentido. En el informe, el doctor Nelson consigna que “Godino no ha llorado nunca”. No abundan tampoco en este caso argumentación ni razones que aclaren el alcance de tal rasgo de la personalidad del imputado, ni su relación con la comisión de homicidios. Mercante expresó en su informe; “... Godino es el tipo característico de la idiotez afectiva total, el signo del criminal peligroso, estigma de degeneración moral...” Afirmaciones poco esclarecedoras, al tiempo que sumamente dogmáticas. Por último en el informe de Cabred-Estevez se indica que “...desde los primeros años se mostró indómito, de mal genio y pendenciero... no prestaba atención alguna a la enseñanza...”. Los especialistas en suma, parecen rastrear y examinar al detalle la vida de Godino remontándose al pasado en busca de rasgos que puedan ser relacionados con el crimen actual y fundamentar proclividades o tendencias delictivas en esos rasgos o aspectos que están fuera de lo estrictamente antijurídico. (irreligiosidad, ceguera moral, poca inclinación al llanto). Todo ello tiene un tono de tardía justificación y resignificación a la luz del crimen actual y del individuo que es hoy (ó por ese entonces era) el imputado.

INTERSECCIÓN DE SABERES Y DISCURSOS

En toda esta construcción la labor relevante estuvo a cargo de los peritos intervinientes en el caso. Renombrados especialistas por cierto en el caso de Godino y el de Vivado. Su discurso y el saber psiquiátrico dirigieron el plan de esa obra cuya versión final, de conjunto, impresionaría al ánimo, influyendo en el criterio del juzgador. Actualmente responderíamos con automaticidad que los peritajes psiquiátricos no son enteramente vinculantes en nuestro derecho positivo para el juez –conforme la normativa procesal local- pero ¿Cómo desvanecer la fuerte impronta de sus conclusiones y arrojar luz sobre esas solemnes, encriptadas y terminantes frases que a veces encierran?.En su caso Godino recibió tres conclusiones:

1- Los doctores Negri y Lucero expresaron en su informe al respecto: “...sobre si debe ser aislado, suscita una inmediata contestación afirmativa, prevista por la ley civil, que autoriza la reclusión de los alienados peligrosos....entre los cuales el procesado será calificado por el juicio correspondiente de interdicción, que puede y debe ser iniciado a la brevedad posible”.

2.-Los doctores Cabred y Estevez señalaron:“..debe permanecer, indefinidamente, aislado, en el manicomio en el que se encuentra, en la sección de alienados llamados delincuentes (Pabellón Lucio Meléndez), o en una sección de esta clase, que se establezca en un asilo especial para idiotas”.

3.-El doctor Nelson no recomendó una acción determinada, expresando: “...Las observaciones hechas en el proceso a Cayetano Santos Godino me llevan a la conclusión de que se está en presencia de un caso de degeneración agravada por el abandono social de que el procesado ha sido víctima, y que por lo tanto no puede hacérsele responsable de sus crímenes, aun cuando su libertad sería peligrosa”.

Se generó entonces el eterno interrogante ¿Donde alojar a este tipo de sujetos? El Juez Oro finalmente declaró la inimputabilidad de Godino y dispuso su internación en el Hospicio de las Mercedes. En ese lugar se efectuaron las observaciones de Godino, como de otros tantos delincuentes alienados, siendo también éste como indicó su abogado defensor “entregado a la contemplación de la ciencia, que si no nos lo devuelve nunca, es probable, en cambio, que la sociedad recoja en concepto de preservación y profilaxia, los resultados de esa observación útil y fecunda”. Observado, analizado y examinado por los más destacados especialistas Godino pasó a formar parte de las páginas de la historia criminológica, policial y judicial de nuestro país, siendo por tanto su proceso también un referente apto para ilustrar los discursos científicos implicados y analizar sus alcances. Y esa mención a la profilaxia social que efectuaba el defensor de Cayetano Santos Godino conduce a otro interesante tema ligado a las medidas de seguridad que recibirá tratamiento en el apartado siguiente.

Nota: para una lectura extensiva sobre la criminología en el ámbito nacional en el siglo XIX se sugiere la fuente documental empleada para este item: “Yo, Cayetano Santos Godino, habiendo matado a ....” Un ensayo acerca de la psiquiatría penal en la constitución de L’Uomo delinquente criollo. José Giavedoni. Revista de Ciencias Sociales Delito y Sociedad. Año 12 número 18-19. 2003, Buenos Aires.

IDEOLOGIAS-DISCURSOS: LA SOCIEDAD Y LOS INDESEABLES

La configuración de los discursos (psiquiátricos, jurídicos, criminológicos, sociológicos, etc.) así como el derrotero que recorren en la sociedad y el medio cultural al que pertenecen no son azarosos ni surgen de la nada. Por el contrario, tienen profundas raíces no siempre evidentes y una ideología subyacente suele fundarlos. La construcción del tipo de delincuente se relaciona con las necesidades concretas de la sociedad en que se produce y en cierta medida la evolución del conocimiento científico se adapta a ellas y no a la inversa. A veces los discursos vigentes en una sociedad en un determinado período están destinados a seducir, a captar a determinados sujetos en razón de justificarse en una ideología que considera a esa categoría de sujetos como deseables e intenta atraerlos para integrarlos. En otros casos sucede lo opuesto y el discurso está abierta o encubiertamente destinado a repeler del seno de la sociedad a determinados sujetos que considera y etiqueta como “no convenientes”. Otras veces se da el raro fenómeno en que una categoría de sujetos son primero atraídos y luego repelidos por el discurso (social y jurídico) en un corto tiempo, pero esta actitud que pareciera ser insólita no lo es tanto, tiene sus raíces en cuestiones ideológicas y sociológicas que superan lo meramente discursivo. Es lo que sucedió en Argentina alrededor del año 1900 con los inmigrantes.

Pero no siempre la categoría a repeler venía de afuera, a veces la sociedad argentina se esmeró en mecanismos para expulsar elementos autóctonos que no deseaba conservar en su seno. En el 1800 el indeseable era el indio, y en ocasiones el gaucho. En 1900 lo fue el anarquista. Con el indio, según su poderío y siendo temido en las regiones de frontera, cuando no se podía contra él, se firmaban tratados y acuerdos acordándoles raciones, grados militares y reconocimiento a fin de mantener la concordia y comprometerlo a no acometer con sus ataques ni cometer robos. Los archivos de notas y oficios de los Juzgados de Paz de Patagones entre otros, conserva documentos de ello. ( ver Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Bs. As. Edición del Bicentenario. 2010, La Plata. Pág.57 y sgtes.)

El gaucho también encontró en el discurso jurídico, legal y social obstáculos para su integración en la sociedad. Desde las guerras de la independencia se incrementaron las demandas de soldados, ello motivó la aparición de las leyes de levas a partir del 29 de mayo de 1810. Por ellas todos los varones entre los 18 y los 40 años que fueran reputados vagos o sin ocupación conocida, quedaron sujetos al servicio militar activo. La ley de 1814 les exigía portar un billete impreso, un formulario oficial que testimoniaba el servicio militar. Los peones rurales debían portar dicho documento. El bando del general Manuel Luis de Oliden, gobernador intendente de Buenos Aires, decretó el 30 de agosto de 1815 que los peones debían portar un documento firmado por el estanciero empleador y el Juez de Paz del partido. Los que no renovaban el documento cada tres meses podían ser calificados sumariamente de “siervos o vagabundos”, con las obligaciones o el castigo correspondientes: 5 años de servicio de las armas la primera vez y 10 años la segunda. Entre 1822 y 1824 se ampliaron por decretos las clasificaciones de “vagos y malentretenidos” para incluir a capricho del Juez, virtualmente, a todos los varones rurales. Bastaba el mero testimonio verbal de un Juez para sentenciar a varios años de servicio militar. El escritor José Mármol describió la situación social: “Esta ley debe ser lo más clara posible, porque es una ley contra los pobres”. Efectivamente así se aplicaba en la realidad, el decreto firmado por el gobernador de la provincia de Buenos Aires Martín Rodríguez y su ministro Bernardino Rivadavia el 18 de abril de 1822 sobre “vagos y malentretenidos” sería un eficaz instrumento, en ocasiones, para llevar al ejército a pequeños propietarios cuyas tierras eran codiciadas por hallarse entre grandes propiedades. Se registraron casos como el del expediente iniciado por el Juez de Paz de San Vicente, Felipe Gimènez contra Pedro León, que fue detenido y destinado al servicio de las armas por tres años. Luego de varias vicisitudes ante la grosera ilegalidad del procedimiento y la sentencia del Jury que tuvo intervención, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, el 5 de octubre de 1878 encontró que no había mérito para la prisión del procesado León, ordenando su libertad y realizando un llamado de atención al Juez de Paz interviniente que había actuado de mala fe contra León por enemistad. (Ver Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires .Edición Bicentenario. 2010 .La Plata, páginas 346/349). Así se reflejó tanto en el discurso judicial como en las ordenanzas, los decretos y leyes de levas, una ideología de la élite contraria a la clase rural desposeída y los pequeños propietarios rurales que a su criterio estorbaban a la rentabilidad de sus tierras. Forjando así las normas a su medida, con categorías útiles, que por su vaguedad y ambigüedad permitían capturar a todo aquel que estorbara a sus propósitos con el ùnico fin de engrosar las filas del ejército y quedarse con las tierras. Esas temidas categorías conceptuales “malentretenidos”, “vagos”, “siervos” fueron apropiadas para aplicar medidas predelictuales, sin fundamento para su procedencia, ni justificación más allá de la arbitrariedad y el rigor.

El fenómeno inmigratorio también tuvo cierta relación con el tratamiento de la locura por parte de la sociedad argentina. En el siglo XIX este fenómeno estuvo calificado por una visión idealizada cuyo paradigma es la obra de Juan B. Alberdi y llegará hasta el propio texto de la Constitución Nacional que convoca “a todos los hombres del mundo que quieran habitar suelo argentino”, asegurándoles los beneficios de la libertad y el goce de todos los derechos civiles del ciudadano (preámbulo). El gobierno federal debía fomentar la inmigración, pero la proveniente de Europa (artículo 25, mantenido en el texto actual). La de otras latitudes no formaba parte de aquella concepción idealizada. El inmigrante europeo era símbolo del progreso y la modernización, mientras que ciertos nativos eran considerados vagos, como los gauchos cuyo sometimiento y desventuras plasma poéticamente el “Martín Fierro” de José Hernàndez, o bárbaros, como los indígenas, rechazados al punto de no ser considerados como integrantes del nuevo estado y violentados física y simbólicamente hasta ser desposeídos de sus culturas, sus tierras y sus vidas.

Sin embargo, pocas décadas después la situación del inmigrante convocado se modificó en la realidad social argentina a pesar de la letra constitucional. Aquel inmigrante que había sido atraído a estas tierras se vio rechazado. La primera etapa de las políticas inmigratorias incluyó el dictado de numerosas leyes que entregaban tierras fiscales a los inmigrantes europeos. Pero en la realidad, los precios fijados eran inaccesibles, los plazos de financiamiento reducidos y las exigencias elevadas, lo que determinó que el inmigrante se convirtiera en un peón de los terratenientes. Los trabajadores que se insertaban al mercado de trabajo sufrían las consecuencias de la concentración de los medios de producción en manos de una elite. Así se veían sometidos a jornadas laborales extensas en condiciones deplorables, con sueldos que no cubrían sus necesidades básicas. En las leyes de inmigración, como la 817, el Estado definía los tipos humanos de inmigrante que deseaba: “aquel extranjero, jornalero, artesano, industrial, profesor, que siendo menor de 60 años y acreditando su moralidad y aptitudes, llegare a la República para establecerse en ella, en buques a vapor o vela, pagando pasaje de segunda o tercera clase o teniendo pagado por cuenta de la Nación, las Provincias o empresas particulares protectoras de la inmigración o colonización” (artículo 12). Pero no admitía a los inmigrantes “...enfermos de mal contagioso o cualquier vicio orgánico que los haga inútiles para el trabajo, ni dementes, mendigos, presidiarios o criminales (artículo 32)”. A pesar de los cuatro millones de inmigrantes que llegaron a cobijo de estas políticas inmigratorias, junto a la modernización impulsada en materia de comunicación y transportes y de la sanción de instrumentos jurídicos tales como las leyes de educación laica, de registro civil y de matrimonio civil, aquella concepción del extranjero portador de progreso, pronto habría de cambiar convirtiéndolo en un signo de enfermedad social, a la que se atribuían todos los males; alcoholismo, locura, crimen, anarquía. En esta redefinición será calificado como delincuente, avaro, criminal, anarquista o sedicioso. Se comienza a creer que los extranjeros enloquecen más fácilmente y se toman recaudos contra ellos. En 1884 Rawson en su “Estudio sobre las casas de inquilinato de Buenos Aires” consideraba que el aire viciado, la oscuridad de esos lugares que repiten la lobreguez y el encierro de los locos de Bicétre, contamina el aire de las residencias que los rodean. Surgen entonces leyes muy diferentes a las anteriores en relación a los inmigrantes. En 1902 los conflictos laborales recrudecieron, ya habían arribado al país intelectuales y militantes anarquistas destacados y se extendían en todo el territorio las sociedades de resistencia, los periódicos y los centros culturales de dicha orientación. El 15 de marzo de 1902 Argentina había firmado el Tratado de Extradición y Protección contra el Anarquismo de la Segunda Conferencia Internacional Americana. Fue a raíz de los graves conflictos registrados en esos días que el 22 de Noviembre de 1902 el proyecto que fue presentado en 1899 por el entonces Senador Miguel Cané se convirtió en la Ley de Residencia (4144), dirigida contra la creciente acción sindical y cuyo breve texto resulta elocuente: “El Poder Ejecutivo podrá ordenar la salida del territorio de la Nación a todo extranjero que haya sido condenado o sea perseguido por los demás tribunales extranjeros por crímenes o delitos comunes (Artículo 1). El Poder Ejecutivo podrá ordenar la salida de todo extranjero cuya conducta comprometa la seguridad nacional o perturbe el orden público (artículo 2). El Poder Ejecutivo podrá impedir la entrada al territorio de la República de todo extranjero cuyos antecedentes autoricen incluirlo entre aquéllos a que se refieren los dos artículos anteriores (artículo 3). El extranjero contra quien se haya decretado la expulsión tendrá tres días para salir del país, pudiendo el Poder Ejecutivo, como medida de seguridad pública, ordenar su detención hasta el momento del embargo (artículo 4)”.

Quinientas personas fueron detenidas y deportadas durante la siguiente semana. Fue derogada recién en el año 1958, lo que demuestra que fue invocada por muy diversos gobiernos, en especial durante la celebración del centenario de la Revoluciòn de Mayo, para expulsar a quienes según su criterio ponìan en peligro el orden público o la seguridad. Los gobiernos veían la cuestión social y los conflictos laborales como un problema importado del viejo continente. De esa concepción surgen los términos de esta ley, que reforzando la represión entendía terminar con la “cuestión social”. Otra medida fue aumentar el número de Comisarías que pasó de veintiuna en el año 1886 a cuarenta y tres en 1912, al tiempo que se militarizaba esa institución para controlar los desbordes de la lucha electoral, se formaba la Guardia de Caballerìa y se creaban la oficina de Identificación Antropométrica y las Comisarías de Pesquisas, llegando a la creación primero de la Sección Especial de la Policía de la Capital que luego fuera elevada al rango de Comisaría de Investigaciones, cuya función era vigilar las actividades políticas. En 1904 se incorporó el sistema dactiloscópico, el prontuario policial y en 1907 la cédula de identidad para brindar a la policía mejores instrumentos de control.

En 1904 el diputado electo por la ciudad de Buenos Aires, Alfredo Palacios presentó un proyecto de derogación de la Ley de Residencia fundado en su inconstitucionalidad, argumentando que contrariaba los derechos constitucionales, otorgaba poderes judiciales al Ejecutivo y criminalizaba mediante la pena del destierro conductas sin establecer un procedimiento adecuado para la defensa del acusado. El debate duró varios dìas pero la ley no fue derogada. En el curso de ese debate el diputado por la provincia de Buenos Aires Adolfo Mugica señalaba que el anarquismo provenía del exterior, habiendo nacido en un ambiente distinto del nuestro, venía a estallar aquí porque hallaban la tolerancia que no existía en sus países de origen y agregaba “...Además, no existe ni puede existir entre nosotros, por lo menos salido de nuestras entrañas, ese germen de descomposición a que me refiero (...) Yo no creo que existan argentinos anarquistas, si existieran no pediría contra ellos ninguna pena, los mandarìa, simplemente al manicomio”.

Estas expresiones trasuntan una visión ingenua del conflicto al tiempo que evidencian las representaciones propias de aquellos tiempos, confundiendo enfermedad con delito, alienados con delincuentes. Sin embargo a pesar de su contundencia la Ley de Residencia no resultó suficiente y entre el 27 y el 28 de junio de 1910 fue sancionada la ley 7029 conocida como Ley de Defensa Social especialmente enderezada a precisar el procedimiento para la represión del anarquismo. En el proyecto redactado por el diputado Ayarragaray se incluía expresamente al enfermo mental. Para fundarlo decìa el diputado “Es menester, pensaba, prohibir la entrada del loco, del epilèptico, significando que este paìs tiene el derecho fundamental que reconocen todas las constituciones del mundo, de defenderse por medio de leyes de preservación social de los peligros exteriores importados, ya sea de una epidemia, ya sea de un ladròn reconocido, ya sea de un condenado por un tribunal de justicia, ya sea de un anarquista...”.Al redactar el capítulo 1 indicaba: “Artìculo 1: Desde la promulgación de la presente ley, queda prohibida la entrada y la salida del territorio argentino de las siguientes clases de extranjeros: a) Los idiotas, locos y epilépticos; b) Las personas afectadas de tuberculosis o de cualquier enfermedad contagiosa, peligrosa o repugnante; c) Los mutilados o contrahechos; d) Los mendigos y las personas que por su condición física o moral representen una carga inùtil para la sociedad; e) Los que hayan sufrido condenas o estèn condenados por delitos comunes que segùn las leyes argentinas merezcan pena corporal; f)Los que practiquen la poligamia y las mujeres que vengan al paìs o sean introducidas para el ejercicio de la prostitución, como asimismo los que procuren introducirlas o ejerzan negocios u oficios inmorales; g) Los anarquistas y demàs personas que profesan o preconizan el ataque por cualquier medio de fuerza o violencia contra los funcionarios pùblicos o los gobiernos en general o contra las instituciones de la sociedad; h) Los que hayan sido expulsados de la República mientras no se derogue la orden de expulsión. Finalmente el capìtulo incluyó solamente con la prohibición de entrada de anarquistas. En los discursos políticos registrados durante el debate de ambas leyes un sentimiento atraviesa todas las argumentaciones a favor de su dictado; el miedo. Las protestas y las huelgas se escapaban del control del Estado y quienes entonces detentaban el poder temìan que los arrastrara al abismo. El discurso de los legisladores mostraba una descripción del anarquismo un tanto reduccionista poblada de metáforas tomadas de teorías evolucionistas y criminológicas. Se calificaba al anarquismo básicamente como una enfermedad traída del continente europeo y contra ese virus o germen patógeno se proponìa un combate desde el higienismo. En ocasiones lo describían como secta y en otros casos como crimen y a los anarquistas se los trataba como monstruos, enfermos o delincuentes, segùn el caso. El manicomio y la cárcel alojaron en Argentina a estos inmigrantes locos y delincuentes, tan diferentes al idealizado portador de civilización, según la concepción de quienes en esos momentos formaban la élite dirigente, liberal en lo económico y sumamente conservadora en lo social. Entre tales confusiones, aquella cárcel común también cumplió para los enfermos mentales la función de hospicio. Dos lazos unieron a los hospicios y casas de corrección con las prisiones modernas tanto en España como en América: el fin correccional y la actividad laboral. El Doctor Abelardo Levaggi menciona un plan general de organización judicial realizado para Buenos Aires por encargo del gobernador Dorrego al jurista francés Guret Bellemare radicado por entonces en esta ciudad, que contemplaba un sistema de cárceles divididas en dos grandes espacios, separando varones y mujeres; a su vez cada espacio se subdividiría según el grado de locura o culpabilidad del preso. En ese plan se refiere a los “hombres atacados de locura en todos los grados” y tambièn señala “en cuanto a los niños de quince años y màs abajo, debe mandàrseles a un verdadero hospital de enfermos”. No obstante, este proyecto no pudo prosperar ya que, al ser concluido en 1829 por su autor, el gobernador Dorrego ya había sido depuesto y fusilado. En 1812 se dicta el Reglamento Provisional de la Policía y en 1821 se crea el cargo de Jefe de Policía, autoridad de la que dependerían todas las prisiones de la ciudad de Buenos Aires. En 1865 se instala en Mendoza la primera penitenciaría del país. Mientras tanto la ciudad de Buenos Aires aún mantenía la vieja Cárcel del Cabildo que comprendía la cárcel de encausados, la cárcel correccional, el presidio de cumplimiento de condenas y la cárcel de mujeres. También había una “cárcel penitenciaria” meramente nominal instalada en el antiguo Hospital General de Hombres reservado para los dementes y situado en calle San Juan. La Penitenciaría Nacional quedó concluida el 5 de enero de 1877, organizada y puesta en funcionamiento por Enrique O’Gorman. Instalada en el predio de la calle Las Heras de la ciudad de Buenos Aires, recibió el 28 de mayo la primera remesa de veintidós condenados provenientes de la cárcel del Cabildo. Desde entonces albergó a penados -criminales y correccionales- encausados e incluso menores. La dirección de Antonio Ballvé, a principios del siglo XX llevó la Penitenciaría de Buenos Aires a ser modelo en su género. En cuanto a los hospicios, su evolución fue similar a la de las cárceles y su situación no era mejor que la descripta respecto de ellas. Las medidas que el virrey Vértiz había dispuesto en materia de medicina pública serán profundizadas con la organización de la medicina realizada por Rivadavia en su labor como ministro. Se continuará con una administración civil de los hospitales pero ahora dirigida por profesores de la Escuela de Medicina. En 1779 los locos fueron trasladados al Hospital de Hombres, aunque en 1822 cuando fue clausurado definitivamente el Hospital de Santa Catalina, aún permanecían recluidos en él algunos alienados. Si bien perduró la intención de separar a los locos respecto de la población de enfermos internados en los hospitales generales y en las cárceles, no se concretó hasta 1854 y 1863 para mujeres y hombres respectivamente. Destacan los autores que en un comienzo no se trataba de separar al loco para asistirlo mejor, sino para beneficiar al resto de la población de enfermos, pues se consideraba a aquéllos molestos. Por su parte la medicina los diferenciaba de los enfermos somáticos. Aún luego de la creación de los Hospitales de Alienados, la situación de los locos, hacinados y sin tratamiento se mantuvo. Será en 1886, tres décadas después de la creación de la Facultad de Medicina, cuando se creará la primera cátedra específica de enfermedades mentales a cargo el doctor Lucio Meléndez. Los enfermos mentales varones que habían estado alojados originariamente en el “loquero” del Hospital San Martín o Santa Catalina fueron remitidos al “Cuadro de Dementes” del Hospital General de Hombres, que fue de hecho y durante casi un siglo el único manicomio de hombres. Allí se había construido un calabozo con cadenas y cepos destinado a los furiosos, similar al del Cabildo. No se les prodigaba ningún tratamiento específico y eran visitados por uno de los médicos solamente cuando sufrían alguna enfermedad no psiquiátrica. En 1858 más de dos tercios de la población del hospital pertenecía al Cuadro de Dementes. En 1883 este cuadro fue evacuado totalmente y demolido en 1883. En 1863 se había habilitado una parte del Hospicio de Hombres con capacidad para 123 enfermos (conocido también como Hospicio de San Buenaventura en honor a su fundador el doctor Ventura Bosch, que se convertiría en 1873 en el Hospicio de las Mercedes) será el origen del actual Hospital Neuropsiquiátrico José T. Borda. Las mujeres alienadas, cuando eran furiosas, desde 1692 fueron alojadas en la Casa de Recogimiento, pues allí eran enviadas por el Cabildo, cuando no tenían asistencia familiar y molestaban en los conventos a raíz de su estado agitado. Desde 1743 algunas dementes fueron asistidas en una sala para mujeres pobres que había creado la Hermandad de la Santa Caridad (organización laica de beneficencia de interesante labor en la época). Pero en principio las mujeres dementes fueron encerradas en la cárcel y en la Casa de Corrección.. Documentos de 1853 mencionan la presencia de locas furiosas en el departamento destinado a las mujeres de dicha cárcel pública, por estar colmada la capacidad del hospital. Fundado en 1822, el Hospital General de Mujeres compartió hasta 1852 el carácter de depósito de alienadas con la Cárcel de Mujeres. Tenía un calabozo con un cepo para las agitadas. Las tranquilas eran empleadas como sirvientes y enfermeras, compartiendo estas funciones con las presas de la cárcel. En 1852 la Sociedad de Beneficencia pidió que la policía condujera a las alienadas al hospital que estaba a su cargo en lugar de hacerlo a la cárcel. Esta medida aumentó el número de asiladas, formándose un Patio de Dementes similar al que existía en el Hospital General de Hombres. En 1854 se trasladaron sesenta y cuatro alienadas a La Convalecencia, que luego se transformaría en el Hospital Nacional de Alienadas. También había alienadas en la Casa de Corrección, encerradas en calabozos con cepos y cadenas, al igual que en la Cárcel de Mujeres, donde existía un calabozo especial para las enajenadas. Las encausadas y condenadas que presentaban síntomas de locura, eran retenidas en la Cárcel de Mujeres del Cabildo. Desde un principio, la organización y dirección de los hospicios de hombres y de mujeres fueron diferentes. Mientras los establecimientos destinados a las mujeres y a los niños seguían dependiendo administrativamente de la Sociedad de Beneficencia, el Manicomio de hombres -creado en 1863- y el Hospital de Hombres dependían de la Comisión de Higiene Pública de la Municipalidad de Buenos Aires. Durante la época de Rosas se desatendieron todos los servicios de beneficencia y medicina pública. En el año 1894 se inicia con recursos públicos la instalación del Hospital Nacional de Alienadas (actualmente Hospital Neuropsiquiátrico de Mujeres Braulio Aurelio Moyano)con capacidad para mil doscientas enfermas, aunque siempre utilizando edificaciones ya existentes, por ello a principios de siglo volvió a producirse el hacinamiento en dicho hospital, situación que fue aliviada con la entrada en servicio en 1908 del Asilo de Alienadas de Lomas de Zamora y más tarde con el traslado parcial de enfermas al Asilo de Oliva en la provincia de Córdoba. La mortalidad en el Hospital Nacional de Alienadas según Meléndez y Coni fue de alrededor del 20% entre los años 1854 y 1878. En 1899 se inaugura el Pabellón John Connolly destinado a las alienadas delincuentes, que funcionó hasta 1905. Con recursos públicos fue instalado el nuevo Asilo en Lomas de Zamora provincia de Bs.As. (actual Hospital Interzonal de Alienadas José Estéves), inaugurado el 26 de septiembre de 1908 en el predio de la llamada Quinta Varela, ocupando una mayor superficie (20 hectáreas) entre 1913 y 1929. En cuanto al surgimiento de las unidades especializadas (centros psiquiátricos) del Servicio Penitenciario, su ausencia fue constante preocupación de operadores y especialistas pues no existía un lugar destinado al alojamiento de los enfermos mentales que habiendo cometido delito no podían ser alojados en establecimientos carcelarios comunes. Su alojamiento en hospitales del medio libre constituyó un recurso imperfecto, por no contar con elementos de seguridad para evitar el riesgo de fugas y por las dificultades de estos enfermos en el trato con los restantes internos. En la provincia de Bs.As., a partir del pabellón Lombroso del hospital neuropsiquiàtrico se construyó otro destinado a la Unidad 10 del Servicio Penitenciario Bonaerense que fue inaugurada el 15 de septiembre de 1965, surgió asì el Instituto Neuropsiquiátrico de Seguridad, Unidad 10, ubicado en la localidad de Melchor Romero, La Plata, pcia. Bs.As, hoy se cuenta tambièn con la Unidad 34 de màxima seguridad y la 29 de la misma localidad, todas alojan a personas por disposiciòn de la justicia penal. Las mujeres en cambio se alojan en pabellones especiales de las càrceles de mujeres. El Servicio Penitenciario Federal, por su parte cuenta en la ciudad de Buenos Aires con dos unidades, la Unidad 20 - habilitada el 28 de mayo de 1969- denominada “Servicio Psiquiátrico Central de Varones del Servicio Penitenciario Federal”, de máxima seguridad y la Unidad 27 servicio psiquiátrico para mujeres, creada el 29 de abril de 1980. Este derrotero de los establecimientos especiales donde se ejecutan las medidas de seguridad dispuestas por el Código Penal Argentino ilustra la dificultad que encontró la norma del artículo 34 inc. 1 para obtener lugares apropiados de cumplimiento y con ello se advierten también las diferentes concepciones sobre la enfermedad mental que gravitaron en la creación de normas, sentencias y tratamiento médico y juridico para estos sujetos. El Código siguiendo el pensamiento del Dr. Rodolfo Moreno (h) caracterizado por la racionalidad y la prudencia, toma distancia tanto de especulaciones como de teorías psiquiátricas y jurídicas no comprobadas. La regla es la normalidad, la excepción debe probarse, allì ingresarà el discurso médico como se ha visto, a través del dictamen de expertos. No bastará que exista una enfermedad psíquica, ella debe además ser tal que, al momento de la acción, impida comprender la naturaleza y sentido de lo que se hace, prive del discernimiento necesario a la imputabilidad o aunque èl exista, prive del poder de conformar la conducta a las claras indicaciones de la razòn. Aquí no tiene aplicación el principio de culpabilidad, y el presupuesto de aplicación de la medida lo constituye la peligrosidad determinada por el juez en base a los pronósticos expertos. La finalidad de estas medidas es predominantemente tuitivo aunque resulta difícil advertirlo dada la gravedad de la restricción de derechos que impone, por ello su aplicación y ejecución debe mantenerse dentro de la órbita jurisdiccional en el marco del debido proceso. Dada la variedad de saberes y discursos que en este tipo de procesos debe producirse (jurídico, psicológico, psiquiátrico, criminológico, asistencial) es más frecuente que presenten un entramado complejo y resulte màs fecundo el terreno para el análisis del discurso.

Pero esa profundización relativa a los conceptos empleados en las normas y en las sentencias, así como los aportados por la doctrina jurídica y psiquiátrica actual, siguiendo las pautas mencionadas al principio para hacer evidente la construcción de los conceptos, percibir lo no dicho y reconstruirlo, apreciar lo diferencial entre esos discursos y así recuperar el significado que en la sociedad argentina actual tiene dentro del àmbito psiquiátrico y jurídico de aplicación de las medidas de seguridad para inimputables, es una tarea que excede este artículo y emprederé a partir del mismo. Baste por el momento como inicio, este sintético recorrido efectuado por los comienzos históricos de la cuestión.

CONCLUSIONES

El trato dispensado a esa especial categoría conceptual aplicada a los enfermos mentales que han cometido delito y fueron declarados inimputables en proceso penal dista, como se pudo apreciar, de ser riguroso y diligente, ni siquiera la teoría jurídica jamàs otorgó a las medidas de seguridad para inimputables un esfuerzo parangonable al que brindó a la teoría de la pena y del delito. La construcción de las concepciones sobre la enfermedad mental presenta variado origen pero descollan en su seno el discurso psiquiátrico y jurídico vigentes en una sociedad en tiempo determinado, que se introducen no sólo en los postulados de la doctrina de autores que forman el corpus psiquiàtrico y jurìdico aplicable, sino en la construcción de los casos sometidos a dictamen y sentencia. Es posible analizar los fundamentos y las implicancias en lo expresado (sea en textos legales, sentencias judiciales, dictamenes o ciencia jurìdica y mèdica) pero ello no es suficiente para conocer en profundidad los presupuestos y las consecuencias que dichas construcciones tendrán en la sociedad, para ello es imprescindible revelar lo no dicho, descubrir lo subyacente, analizar lo diferencial, para recuperar así el significado vigente, pues en estas cuestiones no hay significado que pueda considerarse “verdadero”. -

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LOS PROCESOS LÓGICOS EN LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

La Salvia, Iris Edith

Publicado en: LA LEY 1998-E , 1106 • LLP 1999, 25. cita on line AR/DOC/5831/2001


Sumario: SUMARIO: I. Evolución histórica de los medios probatorios y sus criterios de valoración. -- II. La verdad material en el proceso penal. -- III. Posibles fuentes de error en el razonamiento probatorio. -- IV. El descenso de la teoría a la realidad (La jurisprudencia ante los casos de errores lógicos en materia probatoria). -- V. Los procesos lógicos en la síntesis y valoración final de las pruebas. -- VI. Conclusiones.

"Los razonamientos, como los hombres, a menudo son hipócritas".

Platón.

Es tal la verdad que encierra la precitada sentencia del gran filósofo griego, que no puede válidamente abordarse el estudio de la prueba en el proceso criminal, sin efectuar una seria reflexión sobre el arte de pensar con acierto en el ámbito de la práctica judicial. Deberíamos partir, a tal fin, de la consideración de las diferentes etapas que en su evolución ha presentado el sistema probatorio penal, a fin de poder determinar en cada caso los límites y el material ofrecido al juzgador para desarrollar su delicada labor.

I. Evolución histórica de los medios probatorios y sus criterios de valoración

Los autores han distinguido, al menos, cinco fases en la evolución del sistema probatorio y en la del sistema penal.

Así, Ferri, señala una primera fase denominada "étnica", típica de las sociedades primitivas, donde las pruebas quedaban abandonadas al empirismo de las impresiones personales y cuya forma típica de procedimiento estaba constituida por el delito flagrante. Luego surgió la fase "religiosa" o mística, en que se invocaba el juicio de Dios, utilizándose las ordalías, probanzas que, al decir de Tarde, constituían "las peritaciones divino-legales del pasado". En ellas se veía una consecuencia de la creencia arraigada en el pueblo "que la voz de Dios concluye por descubrir la verdad y ayudar a la buena causa".

Se arribó a la tercera fase llamada "legal", en la cual la ley fijaba los medios de prueba y el grado de fuerza probatoria de cada uno de ellos, distinguiendo entre "probato plena et semiplena", considerándose durante esta etapa a la confesión como la "reina de las pruebas", de tal manera que su obtención se realizaba a toda costa, incluyendo la tortura y el tormento. Este sistema, sin embargo, significó un progreso histórico, como bien señala Framarino de Malatesta, pues implicó el abandono del método bárbaro anteriormente descripto.

Del antiguo sistema de las "pruebas legales" en el que se encomendaba al legislador fijar por anticipado el valor de las probanzas todavía pueden encontrarse vestigios en los códigos modernos (para ello no debemos ir lejos, pues el Código de Procedimientos en Materia Penal, en su art. 366, disponía ..." la detención se convertirá en prisión preventiva, cuando medien conjuntamente estos requisitos":1 Que esté justificada, cuando menos por una "prueba semiplena", la existencia de un delito... En tanto el Código de Procedimiento Penal de la República de Chile, en el Título IV, seg. parte del Libro Segundo, que trata "De la Prueba y de la manera de apreciarla" contiene referencias dirigidas al juez sobre el modo de evaluar los distintos medios probatorios que nos recuerdan el sistema de las pruebas legales, por supuesto con las atenuaciones propias de los tiempos actuales. Así, verbigracia, el art. 456 bis del citado Código chileno se refiere a los medios de "prueba legal" admitidos, en tanto el art. 459 señala que "la declaración de dos testigos hábiles contestes... y no contradicha por otros igualmente hábiles, podrá ser estimada por los tribunales como demostración suficiente de que ha existido el hecho..." mientras que el art. 472 establece: "el dictamen de dos peritos perfectamente acordes, que afirmen con seguridad la existencia de un hecho que han observado o deducido con arreglo a los principios de la ciencia, arte u oficio que profesan, podrá ser considerado como prueba suficiente de la existencia de aquel hecho, si dicho dictamen no estuviere contradicho por el de otros peritos", también otros artículos como el 476 y 477 hacen mención a la "prueba completa". Similares vestigios existen aún en el derecho anglosajón y francés. Igual origen presenta el sistema de tachas legales en materia testimonial, que empleaba nuestro antiguo Código de Procedimientos y de subsistencia en algunas legislaciones actuales". Gorphe considera también una supervivencia de ese formalismo la fuerza probatoria que las normas procesales modernas confieren a las actas de los funcionarios públicos --en cuanto a los hechos materiales que prueban--, que hacen fe hasta que sean redargüidas de falsedad y crítica que se las equipare a los documentos civiles, pues estos últimos constituyen un título otorgado por el acuerdo de las partes. Propicia al respecto que se admita la prueba en contrario por cualquier medio, pues se trata siempre de la prueba de simples hechos.

En este sistema de las pruebas legales el juez no infiere por sí el valor de la prueba directamente examinada, individualmente considerada, sino del precepto legal que le atribuye por adelantado un valor especial. Ello por supuesto, turba la naturalidad del convencimiento del juez, al ser una influencia que se le impone desde fuera.

En general, en la actualidad se admite que el legislador solo intervenga para excluir los medios de prueba inconvenientes o peligrosos en ciertos casos, es decir en materia de admisibilidad, pero se le prohíbe delinear un método, pues esto escapa a sus atribuciones, que deben quedar en el marco del aspecto procedimental o formal de los principios de la prueba.

La cuarta fase suele denominarse "sentimental", en ella el juez aprecia libremente las pruebas de acuerdo con su íntima convicción --este sistema es moderno y se instituye en función del jurado--.

Llegamos así a la quinta y última fase, la "científica", que los autores indican como del porvenir, de la cual actualmente sólo vemos algunas manifestaciones y en la que la prueba es proporcionada por la labor pericial, que además de establecer los hechos delictivos, intenta explicarlos de modo metódico, mediante resultados experimentales. No se trata en esta fase, aclaran los autores, de reemplazar a los jueces por peritos --ya que cada uno debe cumplir su función propia dentro del proceso--, sino de perfeccionar el arte probatorio con base en conclusiones científicas.

Además de los resabios del mentado sistema de las pruebas legales, caracterizado como se observó por convertir la convicción de juez en algo susceptible de lograrse mediante un sistema aritmético de sumas o restas, con acentuación del aspecto deductivo del razonamiento judicial a fin de garantizar el funcionamiento previsible de los tribunales, subordinándolos al poder legislativo, con una visión estática y legalista del derecho-- en la actualidad los sistemas de valoración probatoria que se imponen son los basados en la "libre convicción" y la "sana crítica".

Couture definía al método de la "libre convicción" como aquel en el cual el magistrado adquiere el convencimiento de la verdad "con la prueba de autos, fuera de la prueba de autos y aún contra la prueba de autos". En realidad siempre se les encomienda a los jueces apreciar libremente la prueba con sujeción a principios que eviten la arbitrariedad. No puede realizarse una valoración contraria a la justicia, a la razón, las leyes o al sentido común, basada sólo en la voluntad o capricho del juez. La "sana crítica" exige un proceso lógico de razonamiento, debiendo el juez explicar dicho proceso sobre la base de los principios de la lógica y las máximas de experiencia.

Devis Echandía considera que la distinción entre la sana crítica y la libre convicción resulta errónea, pues sólo existen dos formas de apreciar la prueba: fija el valor el legislador o lo establece libremente el juez. La mayor o menor motivación de la sentencia no justifica, a su entender, la inclusión de un tercer sistema.

Como puede apreciarse, en cada etapa, el conjunto de cuestiones de hecho que constituyen la apreciación de las pruebas representa la misma problemática, aunque rodeada de un marco diferente, según la visión propia de cada período.

En esencia, en cualquier tiempo que sea, se trata siempre de la ardua tarea de reducir la arbitrariedad, la incertidumbre y el error en la labor judicial. A tal fin el método racional que integra la lógica con la psicología y la experiencia, resulta el mas apropiado, toda vez que el juzgador no es un autómata, sino un ser humano que valora, ateniéndose a las pautas objetivas correspondientes a dichas disciplinas. Todo ello en la medida en que el método lógico, --indispensable para asegurar la corrección de los razonamientos empleados, al permitir extraer consecuencias de los elementos de prueba establecidos--, resultaría harto insuficiente para efectuar la valoración de los mismos si lo aplicáramos tal como a una ciencia exacta. La ciencia jurídica no se agota con la deducción, sino que depende asimismo en gran medida del manejo del saber experiencial y del método inductivo propio de éste. Tampoco quedará excluida la "intuición" en dicha tarea, pero combinada con el pensamiento crítico y experimental, que permitirá emplearla con mayor utilidad y menor riesgo de desembocar en la fantasía, como bien señala en su obra F. Gorphe. El mismo autor indica, que la abolición de las pruebas legales, --estimadas artificiosas y molestas-- llevó a confiar con entusiasmo en el veredicto del sentido común, quizás de modo exagerado. Citando a Tarde refiere que surgió una "superstición" de la época, consistente en "la fe optimista en la infalibilidad de la razón individual, del sentido común y del instinto natural". Así, se consideraba a la "prueba moral" o por el jurado, como "la revelación presunta de lo verdadero por la conciencia no iluminada y no razonadora". Sin embargo, entregada a sí misma, --sigue diciendo el autor-- la simple convicción, como la evidencia, se encuentra muy expuesta a incurrir en la intuición afectiva y su fuerza no sirve de garantía. "La libre convicción, no entraña el juzgar por sentimiento o impresiones, sin una valuación analítica y cuidadosa de los hechos y de las pruebas". Fundar sus fallos, obliga al juez a razonar su opinión y la posibilidad de un recurso lo incita a establecer su resolución sobre base bien firme

El jurado, en cambio, señala Gorphe, "resuelve con soberano arbitrio su veredicto, en nombre de una convicción subjetiva sin prueba... Sin embargo, su libertad soberana no lo dispensa del trabajo preliminar de reflexión y razonamiento impuesto a la conciencia de todo juez, aunque sea popular".

Se considera que resulta generalmente tal difícil imponer un método racional a los jueces populares, improvisados y temporales por naturaleza, que esto constituye el defecto fundamental de esa institución. Es por ello que se acepta la mayor reglamentación en materia probatoria que presenta el derecho anglosajón, pues se orienta al jurado profano, excluyendo las pruebas susceptibles de inducirlos a error. En una concepción racional de la justicia y las pruebas, el convencimiento que implica la decisión, debe ser la resultante lógica de un examen analítico de los hechos y de una apreciación crítica de los elementos de prueba. Pasa así, del estado de simple creencia subjetiva al de un verdadero conocimiento objetivo, comunicable y fiscalizable.

Es evidente que nos resulta poco confiable el juez que afirma la culpabilidad de un imputado declarándose convencido por mera inspiración del sentimiento, sin obedecer a ningún precepto jurídico, basado en lo que Carrara denomina la "convicción autocrática". En tanto ofrece mayor confiabilidad el método del juez que después de haber declarado que existe culpabilidad, consigna para la posteridad y para los revisores contemporáneos y futuros las razones por las cuales se declara convencido de tal culpabilidad del sujeto. Así se forma lo que el maestro toscano denomina "convicción razonada", justificada según los preceptos de la ley y la crítica jurídica. Nos parece válido, por considerarla una síntesis espléndida de nuestras aspiraciones en este tema, hacer una cita textual del gran jurista, cuando en la página 235 de su Programa expresa... "Dadnos, pues, un magistrado que exponga la razón de por qué cree en la culpabilidad del acusado; dadnos una crítica legal y una ciencia que nos mantenga como el dios Brahma, encerrada en un santuario, invisible, impenetrable, indiscutible, in -criticable en sus oráculos, sino que muestre sus espléndidas formas (susceptibles de revisión) al juicio ajeno, y entonces renunciaremos tranquilos a las impresiones vírgenes del corazón; pero mientras se nos quiera dejar en la duda acerca de si el oráculo de la convicción procede de una sabiduría que debemos presumir sin ver sus pruebas, o más bien, de una costumbre oficial que sí vemos, sentimos y tocamos, permítasenos desear que se conserve la vanguardia de la libertad".

Aun en ciertos sistemas basados en la íntima convicción se exigía a los jueces que en sus sentencias dieran cuenta minuciosa de cada una de las pruebas que los habían dejado convencidos, tanto del hecho principal como de las especiales circunstancias agravantes o atenuantes afirmadas por ellos. De tal modo, los jueces permanecen bajo la vigilancia de la ciencia.

Por supuesto, que todos los autores reconocen que la lógica sola no resulta suficiente, que resultaría vano intentar someter a una disciplina científica el "arte" esencialmente práctico, plagado de matices, en que consiste el administrar justicia, pero debe tenderse a darle directrices racionales, inspiradas en modernos métodos científicos, a fin de reducir la porción del empirismo incierto y del subjetivismo arbitrario que pueden afectarlo.

Resulta claro que las reglas de procedimiento deben basarse en la ciencia, pero las condiciones prácticas del proceso siempre imponen consideraciones restrictivas, desconocidas en la teorización. Por ello, no necesariamente deben coincidir plenamente y cada principio deberá ser sometido a la evaluación de las circunstancias concretas de cada proceso, para determinar si resulta conveniente o no.

Incluso las ópticas divergen en razón de la etapa procesal en la cual deban valorarse los elementos probatorios. Así, en el caso del juez de instrucción, su labor es doble, al ocuparse tanto de buscar las pruebas como de apreciarlas. En tanto la tarea del tribunal que deberá sentenciar, consiste esencialmente en comprobar y apreciar, aunque en su actividad, pueda eventualmente ordenar la producción de nuevas pruebas --v. gr. las medidas para mejor proveer--, de manera accesoria. Antes existía cierta propensión a creer que las etapas iniciales del proceso estaban reservadas a reunir probanzas y que recién en las etapas posteriores esa prueba sería apreciada. Pero la vida real no es tan complaciente como para facilitar tanto el escrutinio científico pudiendo apreciarse que las cosas suceden de otro modo. Si bien al comienzo la aportación del material ocupará el primer plano, desde el mismo principio habrá que comenzar también a valorar ese material. La colección de probanzas y la apreciación de la prueba se inician por ende, juntas en las etapas tempranas de la pesquisa --la construcción sistemática tendrá que ajustarse a esa realidad--. Puede observarse que las mismas reflexiones que preceden a la citación de un testigo o al requerimiento de una peritación, contienen elementos intelectivos que son casi una "apreciación anticipada" de la prueba, que tampoco está ausente en el acto mismo de recibir declaración al testigo, en el cual la primera observación de éste permite al juzgador recoger percepciones importantes que valora de inmediato instintivamente y aprovecha para el averiguamiento. Por tal motivo no pueden escindirse totalmente la práctica de la prueba y la apreciación de la misma. A lo sumo podremos decir que difiere el carácter de la apreciación efectuada en cada etapa, resultando la correspondiente a la etapa inicial una "apreciación provisoria" en tanto la que se efectuará en las postrimerías del juicio constituirá una "apreciación definitiva".

La primera, por su propia naturaleza, presentará cierta endeblez, debido al material exiguo con que se cuenta y a la posibilidad de ulteriores consecuencias inesperadas. Es que mientras el proceso no esté concluido, estará sujeto a constante cambio, debiendo el juez reanalizar periódicamente el estado de las pruebas. Al añadirse hechos nuevos el cuadro de conjunto cambia a cada paso, obligando a volver a apreciarlo constantemente, incluso cuando pese a no haberse agregado nuevos elementos, el cuadro cobra otro cariz debido a una labor puramente mental del operante. Por ejemplo, cuando el juzgador advierte tras una reflexión más detenida, el carácter indiciario hasta ese momento oculto de alguna circunstancia determinada o la transformación del panorama global, debido a la nueva combinación de distintos elementos probatorios. Es por eso que resulta apropiada la concepción de James Goldschmidt sobre la dinámica del proceso, al entenderlo como una "sucesión de situaciones jurídicas", a las cuales caracteriza como meros puntos de transición, teniendo algo de inacabado y falto de base propia. Todo ello cobrará su debida importancia en vista al resultado final del procedimiento que ellas preparan.

Cualquiera sea la etapa y en todos lo casos, como señala Planiol, el juez sólo puede ir formando su convicción en el proceso de tres formas:

1- Comprobando por sí mismo los hechos materiales (ej. inspección ocular). "Conocimiento Directo";

2- mediante el razonamiento, al deducir de hechos conocidos --"indicios"-- aquellos hechos desconocidos o discutidos. "Conocimiento Indirecto", correspondiente a la llamada prueba indirecta o de presunciones'

3- remitiéndose a la declaración de otro (testimonio, informe pericial, confesión del acusado). Otra variante de "Conocimiento Indirecto".

En el caso 1- se llega al descubrimiento de la verdad mediante conocimiento directo por percepción o intuición sensible, basado en la evidencia, sin necesidad de recurrir a procesos lógicos complejos.

En los casos 2 y 3- tratándose de conocimiento indirecto, comprenden una inferencia, en un caso basada en indicios, en el otro en una aseveración ajena.

Si bien en nuestros días se da preferencia a los procedimientos más objetivos, --que el espíritu científico ha acreditado--, en rigor, todos los medios de prueba se compenetran y resultan complementarios, desde que los propios elementos de prueba, en la realidad, se presentan mezclados. Debe reconocerse, sin embargo, que la inferencia (que procede de lo general a lo particular), constituye el modo de razonamiento más usual en materia probatoria, siendo generalmente en serie, de modo que cada nueva inferencia parte de la conclusión precedente y a su vez puede ser discutida o dar lugar a nuevas dudas.

"Inferir" es extraer una conclusión de una o más premisas. Así, la inferencia, constituye un proceso por el cual se llega a una proposición, afirmándola, sobre la base de otras proposiciones aceptadas como punto de partida del proceso. Todo ello encadenado en base al "razonamiento", formado por un grupo de proposiciones tal que, de una de ellas se afirma es la derivación de las otras, consideradas elementos de juicio a favor de la verdad de la primera.

Los razonamientos se dividen así en "deductivos" e "inductivos", no siendo contestes los autores al señalar sus respectivas características definitorias. En general, se afirma que en la "deducción" inferimos verdades particulares a partir de verdades generales, pudiendo ser dichos razonamientos válidos o inválidos.

En la inducción, se señala, inferimos verdades generales de verdades particulares, y dichos razonamientos sólo nos ofrecen distintos grados de verosimilitud o probabilidad.

Irving Copi considera que esta tradicional distinción no es adecuada, y propone la siguiente: En el "razonamiento deductivo": la conclusión se desprende de sus premisas con absoluta necesidad, no dependiendo de otra cosa.

El "razonamiento inductivo" en tanto: presenta una conclusión que sigue a sus premisas sólo con alguna probabilidad, siendo cuestión de grado y dependiendo de otras cosas.

Así, si agregamos proposiciones independientes a un razonamiento de tipo deductivo, la conclusión no resultará afectada.

En cambio, si a un razonamiento de tipo inductivo hacemos el mismos agregado, su conclusión puede verse afectada en más o en menos en cuanto a su probabilidad.

Recordar estos conceptos pertenecientes a la Lógica resulta indispensable, si deseamos recorrer el camino adecuado que debe seguir el juzgador al apreciar y valorar los elementos que se le ofrecen en un caso concreto para arribar en él a una decisión satisfactoria desde el punto de vista de la verdad real que moviliza al proceso penal. Toda vez que la Lógica, como disciplina, constituye el estudio de los métodos y principios usados para distinguir el buen razonamiento (correcto) del malo (incorrecto), resulta obvio que abrevar en sus fuentes constituye una condición indispensable para no dejarse seducir por los razonamientos a que alude la cita de Platón que figura en el acápite del presente trabajo.

Entre dichos razonamientos seductores, aunque erróneos, ocupan un lugar importante las falacias, razonamientos que aunque incorrectos, resultan psicológicamente persuasivos, motivo por el cual se convierten en peligrosas trampas a la razón.

A modo ilustrativo puede pasarse rápida revista a los distintos tipos de falacia, resultando las más comunes: 1- Falacias de Atinencia: en las cuales el razonamiento carece de atinencia lógica, pudiendo citarse entre ellas: Apelación a la fuerza; argumentos "ad hominem ofensivo y circunstancial", que se dirigen al interlocutor, desautorizándolo por su condición, envenenando la fuente; "ad ignorantiam" en esta clase de falacia se intenta probar por la negativa, el ejemplo típico es la expresión "deben existir los fantasmas, porque nadie ha podido nunca demostrar lo contrario", debe señalarse al respecto que la excepción la constituye precisamente el juicio criminal en virtud de los principios que rigen en cuanto a la carga de la prueba y las garantías individuales, como el principio de inocencia; "ad misericordiam o llamado a la piedad", "ad populum" que justifica por el hecho de ser "aceptado por todas"; apelación a la autoridad" muy utilizado en doctrina y ciencia; "de accidente", que aplica a una excepción la regla general, "de generalización apresurada" o de accidente inverso; "de la causa falsa", error de tomar como causa algo que es meramente concomitante; "petición de principio" el que toma como premisa de su razonamiento la misma conclusión que pretende probar; "pregunta compleja", da por supuesta una pregunta anterior no formulada, capciosa, ej. ¿dónde guardó lo que robó?; "falacia de conclusión inatinente" o ignoratio elenchí, concluye algo diferente a lo que parecía probar, por ej. intentar demostrar lo horrible que es el homicidio en lugar de probar la culpabilidad del reo. Este tipo de falacia se utiliza mucho en los juicios por jurados norteamericanos, en los cuales se trata de impresionar al jurado popular, al juez que no es técnico llegando a tal instancia en virtud de una menor regulación en este aspecto que presenta dicho procedimiento, a diferencia del inglés que selecciona con reglas de admisibilidad las pruebas, apaciguando los debates, otorgando a las audiencias una atmósfera de calma y dignidad al mantener los debates concretados a los hechos positivos, sin desviarse hacia consideraciones de sentimentalismo o moralidad. 2- Falacias de ambigüedad: en la que se usan frases o palabras con varios significados que se van cambiando en el curso del razonamiento: "el equívoco", emplea términos relativos, realizando un juego de palabras, ej: el fin de una cosa es su perfección, la muerte es el fin de la vida, por ende, la muerte es la perfección de la vida (aquí se mezclan e intercambian los significados de la palabra "fin" como finalidad u objetivo y como "último suceso"). "Anfibología": se trata de oraciones ambiguas que se introducen en el razonamiento por estar estructuradas torpe o confusamente, típicas formas de presentación de los casos criminales en los diarios, ej: "un granjero se saltó la tapa de los sesos después de despedirse afectuosamente de su familia con un revólver"; "de énfasis", "cambia el significado al destacar o recalcar alguna parte, también típica de los periódicos, que suelen emplear letras grandes para destacar la parte más impactante", al estilo "Revolución en Francia ...temen las autoridades". "Falacia de Composición" a partir de las propiedades de las partes, se las extiende indebidamente al todo. "Falacia de división" inversa a la anterior, considera lo que es cierto para el todo como aplicable a cada parte.

Las tres leyes del Pensamiento, por su parte, resultan de absoluta aplicación en nuestro ámbito, ellas son; Principio de Identidad ("si un enunciado es verdadero, entonces es verdadero"). Principio de Contradicción ("ningún enunciado puede ser verdadero y falso") y Principio del Tercero Excluido ("un enunciado o es verdadero o es falso").

Así, por ejemplo en una investigación criminal, dos hipótesis diferentes e incompatibles acerca de la identidad del autor pueden adecuarse igualmente a los hechos conocidos, pero no pueden ser ambas verdaderas, el problema consiste en juzgarlas y elegir entre ellas la correcta.

Todo pensar reflexivo, tanto el que conforma la investigación científica como la criminal, constituye una actividad tendiente a la resolución de problemas. Habitualmente los datos iniciales de la investigación resultan escasos para sugerir una explicación satisfactoria por sí mismos, no obstante pueden insinuar al investigador competente una hipótesis preliminar que lo conduzca a la búsqueda de hechos adicionales que contribuyan a la solución del caso. En alguna etapa de la investigación parece contarse con todos los datos o hechos necesarios para la solución. Entonces, la reflexión, si tiene éxito, da como resultado una hipótesis que explica todos los datos, tanto los originales como los adicionales que fueron surgiendo. En ese "descubrimiento" del pensamiento convergen imaginación, intuición y conocimiento.

Alguna vez se sugirió que en este tipo de investigaciones operaría una especie de razonamiento "hacia atrás". En efecto, estamos en presencia de un resultado; una muerte violenta, por caso, si investigamos un homicidio, a partir de ese resultado debemos elaborar cuáles fueron los pasos que llegaron a producirlo.

La deducción desempeña entonces su papel en la investigación, pues de una hipótesis apropiada deben deducirse hechos adicionales, siendo la aplicación la tarea esencial en este tipo de investigaciones.

Un crimen por resolver implica no solamente la necesidad de explicar los hechos, sino la necesidad de determinar su autor y someterlo a proceso, haciendo aplicación de la teoría. Pues, como señala Carrara, el juicio criminal pone en contacto con seres vivos y sensibles la palabra de la ley criminal que prohíbe y castiga. La prohibición sería una fantasía si no la siguiera la sanción y ésta sería una quimera si no la siguiera el juicio con la subsiguiente ejecución efectiva de la sentencia.

Pero también dentro de ese proceso debe mantenerse el equilibrio entre las "necesidades de la política", a saber, la defensa de los ciudadanos contra las agresiones de los culpables y los "deberes de la justicia"; consistentes en la protección de la inocencia contra la agresión que significan acusaciones erróneas y las condenas precipitadas sobre argumentos falaces, que engendran un sentimiento de peligro más pavoroso aún que la impunidad de un culpable.

Así reconocemos que en sentido "objetivo" (exteriormente considerado, como conjunto de hechos materiales que preparan el juicio intelectual) el juicio está sometido a las reglas de la lógica y más especialmente a las de la "lógica judicial", una doctrina de la razón --crítica--. Pero también el juicio "subjetivo" está sometido a principios de razón absoluta, que señalan cómo ciertas formas y condiciones deben admitirse, otras rechazarse, en tanto algunas otras pueden indiferentemente ser admitidas o rechazadas. Carrara enseña que los principios absolutos de la razón elevan al procedimiento al grado de doctrina científica, no pudiendo prescindir de ellos ni el legislador al ordenar el procedimiento penal, ni los jueces al aplicarlo. Es por eso que aunque algunas formas del juicio puedan variar con los tiempos y costumbres, otras son invariables, porque el juicio penal no es un mero instrumento de la política, sino un instrumento indispensable para que el fallo acerca de la acusación no traspase los límites de la justicia. Al ser puesto al servicio de un fin absoluto debe subordinarse a principios absolutos que no pueden ser conculcados sin ofender a la justicia, si el legislador se aparta de ellos cae en la tiranía, si el juez se aleja de los mismos, cae en abusos de autoridad.

En el desarrollo del juicio criminal, que tiene como fin inmediato el descubrimiento de la verdad, podemos encontrarnos frente a un hecho concreto, en distintos estados que pueden ser ignorancia (ausencia de todo conocimiento), duda (igualdad de motivos para el conocimiento afirmativo que para el negativo), probabilidad (imperio del conocimiento afirmativo) y certeza (triunfo del conocimiento afirmativo). Todo aquello que sirva para hacernos progresar desde el primero al último de estos estados se denomina "prueba", que resulta el modo de manifestación de la fuente objetiva que es la verdad. Es que el avance progresivo del proceso está directamente condicionado a la eficacia del material probatorio obtenido, del cual se infieren las razones para ir superando los diferentes grados del conocimiento en relación al objeto de la causa, y el paso de la simple sospecha fundante de una convocatoria a indagatoria, a la probabilidad de participación de los encartados en el hecho y su verificación histórica, suponen en el juzgador haber reunido elementos que autoricen ese avance en la dirección indicada. Es allí donde la "presunción de inocencia" como principio de garantía individual, arraigada en nuestros sistemas modernos, se enlaza con la lógica general de las pruebas, que integrando así la "ciencia de la prueba", proporciona los principios básicos, alejándonos de artificiosas reglas del procedimiento.

Esclarecer la cuestión de hecho es tan importante como esclarecer la de derecho, y en rigor, resulta más frecuente que las dificultades del proceso no las presente la dilucidación del aspecto jurídico, sino las dudas existentes en torno a los hechos objeto de investigación. Ese esclarecimiento encierra un riesgo considerable de error y los medios que el juzgador tiene a su alcance siempre resultan insuficientes para auxiliarlo. La ley, por ejemplo, contiene sólo pocos preceptos sobre cómo practicar la prueba, en tanto en el campo de su valoración suele establecer principios amplios como la libre apreciación, y ello es bueno, de acuerdo a la evolución que el pensamiento en materia procesal ha demostrado en su devenir histórico, aunque parezca entrañar cierta orfandad para el juez. La jurisprudencia, por su parte, nunca llega a crear un verdadero sistema que oriente la labor judicial, en virtud de su necesario carácter casuístico. Por todo ello, una ayuda eficaz en torno a la obtención de la certeza necesaria para resolver un hecho criminal sólo puede brindarla hoy día la ciencia, cuya misión es tornar dominable la vasta materia mediante una labor analítica fundada en principios.

Carrara distinguía la "certeza metafísica" (procedente exclusivamente del raciocinio), "certeza física" (procedente de los sentidos corporales) y la "certeza moral" (procedente de testimonios ajenos). Aunque en diferente terminología se asemeja a la distinción del conocimiento directo e indirecto obtenido por el juez en el proceso señalado por Planiol.

Advierte Carrara que en las tres puede darse el error, sin embargo en la certeza "metafísica" el mismo es causado por algún vicio lógico. Este sería el susceptible de ser erradicado en base a la correcta aplicación de las reglas de la lógica.

En la certeza "física" obtenida por el juez, puede agregarse como causal de error la ilusión o alucinación de los sentidos, en tanto en la denominada certeza "moral" o histórica, se agrega la mentira del que atestigua, a pesar de ello es el tipo de certeza más asequible en el proceso criminal.

Si como afirma Francesco Carrara: "La teoría acerca del juicio es el lazo de unión entre la razón pura y la razón práctica de las doctrinas penales", advertimos la relevancia de la lógica en nuestro ámbito y al repasarlo, advertimos que en el razonamiento judicial en el aspecto probatorio, las formas comunes del razonamiento, la deducción y la inducción se combinan constantemente y son enteramente aplicables.

La deducción, permitiendo extraer consecuencias de una proposición conocida o supuesta (se realizan así las demostraciones por silogismos).

La inducción: en tanto posibilita generalizar los resultados obtenidos a partir de ciertos datos probados (a los descubrimientos, por ejemplo, se llega generalmente mediante la inducción).

Ello es así, toda vez que los hechos no resultan tan simples como los principios lógicos, de modo que en la práctica se razona prevalentemente de forma inductiva empírica. La forma deductiva, en tanto, resulta útil para hacer resaltar los puntos débiles de una inferencia, al obligarnos a formular con precisión la proporción sobre la cual está basada dicha inferencia.

Un tipo de razonamiento inductivo muy utilizado en el ámbito procesal es el razonamiento por "analogía". Cuando se analiza un precedente, se traza una analogía entre dos o más entidades, indicando que uno o más aspectos de ellas son similares. Estos razonamientos analógicos pueden estimarse sobre la base de la mayor o menor probabilidad con que establecen sus conclusiones, siendo decisivo el carácter "atinente" del ejemplo excogitado. Por supuesto que en el ámbito de la probabilidad nos manejamos con un conocimiento parcial y una ignorancia parcial, de modo que sus resultados no poseen la certeza absoluta, pero ningún abogado desconoce los grandes beneficios que reporta este tipo de razonamiento (en las materias en que no está expresamente prohibido, por supuesto), a la hora de seguir el curso reflexivo de un determinado tribunal respecto de ciertas materias o al momento de extender las soluciones previstas en la ley a los casos no legislados, actuando tal como lo habría hecho el legislador si hubiese podido considerar el caso concreto traído a decisión, supliendo de este modo el defecto propio del carácter general de las fórmulas legales.

La razón fundamental por la cual sucede lo anteriormente apuntado, es que la mayoría de los principios o reglas que pueden extraerse no pueden entrañar una validez absoluta, desde que están fundadas en presupuestos sociales y psicológicos difíciles de estimar. Entonces, un principio probatorio para ser aprovechable, no puede abarcar nunca todas las eventualidades, debiendo partir de determinados presupuestos típicos y desestimar las peculiaridades que se dan más raramente. Aquel que al enunciar un principio rector, quisiera dar cabida a todas las configuraciones imaginables del asunto, tendrá que recargarlo con tantas reservas, limitaciones y excepciones que en vez de ayudar al esclarecimiento, sólo crearía confusión e inseguridad. Toda regla tiene que simplificar, no pudiendo ser aplicada automáticamente, sino mediante un examen personal que hará el juzgador para apreciar si no median factores especiales que le quiten validez en el caso examinado.

Pero no debe pensarse que el juzgador queda librado a la buena voluntad de Dios para tan difícil tarea, no es así, pues esos mismos principios aportados por un conocimiento racional, no le ofrecerán soluciones hechas, pero le señalarán el camino hacia la solución correcta del caso. Así, con la ayuda de una regla general le resultará más fácil hallar el rumbo seguro que si tuviera que confiar exclusivamente en su experiencia y en su instinto

II. La verdad material en el proceso penal

Es común la referencia que distingue como objetos de los procesos penal y civil a la búsqueda de la verdad material y formal, que respectivamente se produciría en cada uno de ellos. Esto nos obliga a reflexionar en torno a qué es aquello que tan denodadamente tratamos de descubrir en el proceso penal y que tanto temor infunde cuando no se obtiene en virtud de apartamientos o yerros en la lógica judicial.

Sabemos que hablar de la búsqueda de la "verdad" constituye todo un tema, incluso en el propio ámbito de la Ciencia, donde no siempre resultan concordantes los conceptos de verdad que se esgrimen en las discusiones. Reconocemos distintos significados atribuidos a dicho concepto cuando nos referimos, por ejemplo, a la verdad que pudieron encerrar los mitos antiguos, o al grado de veracidad que les atribuían los pueblos que afirmaban sobre ellos su visión del mundo. Aceptamos que existen distintos conceptos de verdad, cuya diferenciación parece abismal al compararlos con nuestros propios conceptos, lo cual nos resulta natural. Sin embargo, nos produce cierto asombro advertir que la idea de verdad que campea en el ámbito científico no resulta en modo alguno uniforme y por el contrario, produce serias discusiones entre los científicos.

Se duda incluso que la idea de verdad propia del sentido común, sea suficiente para dar sentido a la afirmación de que la verdad es la "finalidad" de la ciencia. Algunos autores admiten que desde el punto de vista de la teoría de la verdad como correspondencia, la meta ideal de cualquier rama del saber científico será la "verdad absoluta u objetiva", en tanto correcta descripción de aquel aspecto del mundo del que se ocupa esa rama concreta de la ciencia. Sin embargo, el modo en que en la Ciencia se alcanza esa verdad no resulta tan fácil de definir, Popper considera que nos vamos "aproximando" a ella de manera progresiva, de modo que las teorías de la mecánica cuántica o de Einstein están más próximas a la verdad que las teorías de Galileo o Newton, aunque en el futuro también las teorías de la física cuántica y la relatividad serán reemplazadas por otras mejores. Popper intentó así, dar un sentido a la aproximación a la verdad o "verosimilitud", a medida que una ciencia progresa, la verosimilitud de sus teorías aumenta ininterrumpidamente. Es como si sólo pudiéramos alcanzar la verdad a través de un continuo ensayar explicaciones, que vamos reemplazando en la medida en que advertimos su insuficiencia.

Para otros autores no hay un concepto de verdad que esté a la altura del intento de describir a la ciencia como una búsqueda de la verdad debiendo juzgarse a cada área del conocimiento por sus propios méritos, investigando sus fines y el grado en que es capaz de cumplirlos.

Esta diversidad de criterios acerca de la verdad, que en ciencia separa a los relativistas de los objetivistas, racionalistas, instrumentalistas, etc., y que en definitiva se vincula con los grandes problemas de la gnoseología, no debe producir tan terrible conmoción en el ámbito de nuestra ciencia procesal, en parte porque nuestra tarea es un tanto más sencilla debido a su propia naturaleza. En efecto, no se trata aquí de dar razón acerca del modo en que funciona el universo y predecir los fenómenos en base a leyes presuntamente existentes. Nuestra tarea es más parecida, si se quiere, a la del historiador, que intenta reconstruir un hecho producido en un pasado algo nebuloso. También nosotros tratamos de reconstruir un hecho en gran parte desconocido, cobijado bajo el manto del tiempo que transcurre en contra de nuestros esfuerzos, eliminando rastros, confundiendo las imágenes y los acontecimientos en la mente de los testigos y apremiándonos para decidir, nada menos que acerca de la libertad de un hombre. Pero esa misma naturaleza del objeto de investigación en el proceso penal torna más sencillo el definir qué tipo de verdad buscamos en él. Buscamos, no puede ser de otra manera, la verdad de lo sucedido, la verdad "histórica", tenemos una verdad objetiva a la que aferramos en la búsqueda, no nos conformamos con la formalidad o apariencia de una verdad, porque precisamente están en juego valores tan grandes como la vida y la libertad de los hombres, que no admiten tales entelequias. El fin supremo del procedimiento judicial penal es la averiguación del delito, en su individualidad subjetiva y objetiva. Todo el procedimiento penal en cuanto a la reunión de las pruebas tiene importancia en virtud de la "certeza" alcanzada o no alcanzada, como estado de conocimiento respecto del delito.

El proceso penal se estructura entonces al efecto de lograr la verdad completa, para ello como señala Döhring, "la determinación del estado de los hechos en el proceso tiene que partir siempre de la base de que, en principio, es posible captar la verdad". El mismo autor menciona el enorme rechazo que produjeron las concepciones que consideraban que la indagación procesal de los hechos no tenía por meta la verdad material. Es así, que las constataciones meramente aparentes enfrentan hoy un escepticismo general y en la propia Ciencia aparece un interés de investigar el "estado de los hechos". El objeto de todos los empeños son entonces los "hechos", ciertos hechos de cuya existencia el legislador ha hecho depender la producción de una consecuencia jurídica, o circunstancias fácticas no integrantes de una hipótesis legalmente normada, que no obstante, permiten deducir la existencia de otros hechos que constituyen, por su parte, una característica legal de una hipótesis (indicios).

En el ámbito penal se discute acerca de una "realidad efectuada", pasada, no futura. A tal punto que no son válidas las consultas que en abstracto pretendan dirigirse a los tribunales acerca de hechos aún no producidos y así lo han señalado reiteradamente los distintos tribunales de los que se ha pretendido obtener el tratamiento de cuestiones abstractas.

Framarino, en la obra ya citada, refiere que la "certeza" referida al hecho criminal, desde el punto de vista objetivo se confunde con verdad, "es la verdad en cuanto está seguramente percibida". Rechaza la idea sustentada por otros tratadistas, de considerar a la certeza en materia criminal como mera probabilidad, pues resultaría absurdo, según sus palabras, admitir una sentencia que condenara a un hombre a tal pena, porque "probablemente" ha cometido tal delito. Es evidente la razón que asiste a dicho autor, pues una condena sólo puede tener la certeza como fundamento, no alcanzando la probabilidad ni la duda, ante la cual el magistrado deberá absolver. Sin embargo, como señala el autor referenciado, en materia criminal la probabilidad es el camino que con más frecuencia nos conduce a la certeza. Se comienza por la probabilidad, y luego rechazando los motivos que nos inducen o no creer, se pasa a la certeza, por ello no debemos rechazar los servicios que nos brinda la probabilidad, pero no debemos nunca confundirla con la certeza.

Hoy en la búsqueda de esa verdad material, --que significará certeza en el ánimo del juzgador--, se espera que la averiguación se valga de todos los medios lícitos que puedan servir de algún modo a su esclarecimiento. (Piénsese en la amplitud probatoria de nuestro propio ordenamiento procesal al respecto, consagrada en su art. 206). Se fue liberando así, de trabas formales al investigador, al comienzo por la misma práctica judicial, que llevó a los tribunales a efectuar una interpretación restrictiva de las normas que se tenían por trabas injustificadas a la comprobación del estado de los hechos, consagrando excepciones a las restricciones en materia testimonial, tal como lo hicieron la jurisprudencia alemana y la francesa, entre otras. Pero también se fue acentuando el deseo de captar en su plenitud lo que ha acontecido, de avanzar hasta llegar a la verdad objetiva, lo que produjo a su vez, un impulso importante para mejorar los medios de investigación. Las ciencias naturales, por ejemplo, con sus refinados procedimientos actuales de investigación, posibilitan que el esclarecimiento de una causa se practique cada vez en mayor medida con la ayuda de indicios técnicos, los que considerados en su conjunto, permiten a menudo conclusiones muy seguras. Así, la prueba indiciaria que antiguamente fue tan poco estimada, al punto de considerarla inferior, adquiere hoy día un perfil distinto gracias al avance de técnicas y métodos propios del conocimiento científico que iluminan ese, hasta hace poco, desconocido terreno. Es esa una enorme colaboración prestada por otras ramas del conocimiento al derecho procesal penal, pues en el ámbito de este último, es donde más comúnmente abundan los meros indicios como únicos exponentes de una verdad aún por descubrir. El hecho indiciario, por supuesto, cobra valor en conexión con la regla experiencial y la conclusión derivada, de modo que alcanza su total plenitud probatoria por obra de la labor mental del juzgador, que amalgamándolo con los demás elementos necesarios, le da la forma de una prueba indiciaria en la cual pueda descansarse. Una vez más apreciamos la importancia de habernos detenido a reflexionar sobre los procesos lógicos que debe desarrollar el juzgador en relación a la prueba.

Cuando nos referimos al concepto de verdad que se pretende alcanzar en el juicio criminal y tratamos los alcances de ese mismo concepto en Ciencia, pudimos comprobar que existen también otros puntos de conexidad entre la ciencia y nuestra materia. En efecto, no sólo por todos los puntos de relación reseñados en los párrafos inmediatamente precedentes, sino por otros que se relacionan específicamente con el método empleado. Detengámonos, por ejemplo, en el empleo de hipótesis que frecuentemente realizan los científicos a fin de guiar el curso de su investigación. A través del tiempo pudimos comprobar la evolución del conocimiento científico en virtud del establecimiento de diversas teorías que sólo llegaron a imponerse por verificaciones sucesivas, pero que se iniciaron como meras hipótesis de trabajo pergeñadas por el investigador como brújulas de sus esfuerzos investigativos. También en el campo de la investigación criminal el investigador utiliza una hipótesis como guía para poder desarrollar su trabajo, y lo hace aún desde el comienzo.

En efecto, se requiere desde el principio una cierta visión de conjunto para que las pocas circunstancias y elementos conocidos formen un todo homogéneo que tenga sentido. En cada aspecto que resulte dudoso se partirá de una base, la que resulte más verosímil en ese estado de la investigación, por supuesto, aunque todavía no se haya constatado efectivamente. Las posteriores comprobaciones de esa suposición la corroborarán hasta conducir a la certeza. La hipótesis nos brinda así una utilidad máxima, guiándonos en el desarrollo de nuestra labor de investigación judicial. Por supuesto que como toda suposición tiene sus riesgos, siempre resultará posible que la realidad pueda ser distinta a la explicación intentada, pero también allí jugará su papel el análisis lógico de los elementos arrimados al proceso en relación con la hipótesis que intenta darles explicación. La actitud del juzgador deberá ser crítica, para ser lo suficientemente receptiva hasta considerar los nuevos hechos contradictorios de la hipótesis de trabajo, pero firme para seguir la investigación en el curso de la explicación intentada, a fin de comprobar si responde al verdadero estado de los hechos. Así, el convencimiento que implica finalmente la decisión, debe ser la resultante lógica de un examen analítico de los hechos y de una apreciación crítica de los elementos de prueba.

Todo ello requerirá una vez más del empleo de la deducción y la inducción para extraer las consecuencias posibles de los elementos arrimados en el curso del proceso.

III. Posibles fuentes de error en el razonamiento probatorio

Francesco Carrara señala en su Programa de Derecho Criminal, que "los errores judiciales son comunes a todos los sistemas --como lo demuestra la historia-- e inevitables en todo ordenamiento humano".

En virtud de ello, debemos analizar con cuidado las principales causales de error, a fin de operar su reducción a niveles óptimos. La eliminación de los errores y la indagación de la verdad son dos aspectos de la misma tarea, uno positivo y el otro negativo. En la crítica judicial los elementos de prueba se irán filtrando, rechazándose los que resultan inciertos, haciéndose la depuración cada vez más fina, hasta que subsista una sola hipótesis con fuerza suficiente que no entrañe dudas. Excluyendo la duda y eliminando el error se llega así a la certidumbre. Quienes han profundizado en el estudio del tema advierten que la historia de los errores judiciales se enlaza siempre con la misma causa profunda: una falta o un defecto de método.

Notamos que en el curso del razonamiento probatorio los errores pueden deslizarse:

En la misma base o premisas de las cuales se parte, en virtud del riesgo de omitir una de las causas o descuidar una oportunidad de acción contraria, olvidando que los hechos entrañan más de una interpretación. Este es el caso que tratamos al referimos a las hipótesis de investigación, cuando el juzgador se aferra celosamente a la hipótesis elaborada, despreciando los hechos que la contradicen y que, muchas veces, pueden ser los verdaderos hilos conductores hacia la demostración correcta de cómo sucedieron las cosas en torno a ese hecho criminal.

Ello mismo puede conducir al error en la conclusión, la que al obtenerse de la hipótesis elegida, conlleva el vicio junto con el de la propia hipótesis mal seleccionada. Uno de los puntos importantes, por ende, será el de elegir la explicación adecuada, luego de haber examinado las diversas hipótesis imaginables. La exactitud dependerá, en gran medida, como ocurre en el ámbito de la ciencia, de la profundidad del examen sobre las condiciones en las cuales han sido efectuadas las observaciones. Así, el peligro particular de la inferencia inductiva, reside en la posibilidad de otras explicaciones del hecho (ej. resulta común en los casos criminales orientar con exclusividad la pesquisa hacia un sujeto determinado, descartando la hipótesis del tercero ignorado, que muchas veces ni siquiera es tomada en cuenta, lo que puede resultar peligroso debido a una actitud limitada en su enfoque). La explicación elegida deberá ser la más admisible o natural. Entre la tesis y la antítesis representadas por la acusación y defensa, pueden hallarse representadas las explicaciones más probables del hecho. El debate contribuirá a poner en una zona iluminada los elementos que hubiesen quedado ocultos en otra etapa y así el juez podrá colocar en la balanza las argumentos en pro y contra para llegar a su decisión.

Señalan los autores que lo esencial del método lógico para el examen de las pruebas consiste en analizar con cuidado las inferencias propuestas en cada caso, a fin de comprobar si subsisten lagunas. En la práctica, ese análisis, según la síntesis efectuada por J. Wigmore, comprenderá diversas operaciones, a saber:

1- Comenzar por fijar con precisión lo ofrecido o propuesto como prueba y enfrentarlo con lo que haya de ser probado. Vale decir, no perder de vista la relación prueba-hecho, a fin de no perder nunca de vista el hecho esencial, objeto de investigación, a fin de saber cuáles son las medidas probatorias adecuadas para comprobarlo. (Aunque parezca obvia esta operación, en la práctica muchas veces no se da, ya sea por tecnicismo o dificultad de la materia, --como suele suceder en las causas relacionadas con delitos ambientales, donde es necesario tener en cuenta el hecho típico investigado para poder saber perfectamente qué tipo de análisis químicos deberán ser ordenados-- o debido a la complejidad de la causa, que dispersa los hilos investigativos confundiendo la dirección del proceso).

2- Deben considerarse luego las demás posibilidades lógicas de descargo, para explicar la inferencia en cada una de sus etapas y estimar si alguna de ellas es más acertada que la del cargo (ej. un sujeto sospechoso desaparece sin dejar señas, luego del hecho criminal. Una de las posibilidades es que se haya profugado por ser autor del ilícito, pero no deben descartarse otras posibles causas, tales como tener otras ocupaciones que no han trascendido, motivos vinculados a su vida sentimental o bien tratar de evitar sus acreedores).

3- Por último deberán analizarse todos los efectos del conjunto de los hechos probatorios, lo que rebasa el estudio de cada hecho aislado, aunque no signifique nuevas reglas de razonamiento.

El curso del razonamiento señalado nos demuestra que este método lógico de la investigación criminal, constituye más un "medio de comprobación" que de descubrimiento, lo que se relaciona, como señaláramos párrafos atrás, con la similitud del método histórico y con el hecho de estar ante un hecho pasado, que debe ser constatado en todas sus circunstancias tal y como sucedió. Pero para avanzar en la investigación del caso hay que construir; se construye mediante hipótesis, con ayuda de la intuición y de la imaginación racional, verificando que el sistema en su análisis pueda ser remontado a los principios.

Nos referíamos párrafos atrás a la utilidad del razonamiento por "analogía", también denominado "inducción de asimilación". Este tipo de razonamiento permite concluir por simple semejanza, de forma tal que de una semejanza entre ciertos puntos se infiere un parecido entre otros. Es un método que permite obtener rápidas ventajas de una experiencia anterior y aunque no se atiene a una rigurosa lógica y conduce a un grado menor de certeza, es un medio lógico aplicable en todos aquellos casos donde la insuficiencia de pruebas indiciarias no permite razonar inductivamente. De allí que debamos rescatar su utilidad entre los medios lógicos a disposición de la práctica judicial.

Consideramos oportuno señalar que la lógica jurídica no debe identificarse exclusivamente con el concepto de la lógica formal clásica, por ello incluimos entre los razonamientos judiciales el correspondiente a la analogía, toda vez que la actividad jurisdiccional presenta la consideración de valores como la justicia, la seguridad, la equidad, entre otros, los cuales se incorporan al razonamiento, determinado que la resultante no sea una consecuencia exclusiva de las premisas que lo preceden, al estilo de los silogismos puros, harto conocidos.

Es por eso que las formas de razonamiento jurídico son más amplias, y que las reglas de su lógica específica deben sumarse a las máximas de experiencia y a las del sentido común.

La sentencia constituye un silogismo, pero no lógico sino dialéctico. La lógica formal parte de premisas que son axiomas, verdades, en tanto la dialéctica o lógica "no formal" se edifica sobre opiniones que a su vez son apuntaladas sobre argumentos. Así, Perelmann habla de la "lógica de la argumentación jurídica" y es que al realizar la sentencia se aventuran hipótesis en la fase inicial del razonamiento, que trascienden los límites de la lógica formal.

IV. El descenso de la teoría a la realidad (La jurisprudencia ante los casos de errores lógicos en materia probatoria)

Todos los casos académicos imaginados por los tratadistas en materia de error judicial nos invitan a la reflexión y al esfuerzo por evitar que algún día se plasmen en nuestra realidad judicial. No ignoramos lo afirmado por Carrara respecto del carácter inevitable que tales errores conllevan en todo ordenamiento humano, sin embargo, advertir su existencia, en un caso concreto nos provoca siempre un cierto estremecimiento. ¿Qué sucede en tales casos, cuando se comprueba el deslizamiento de un error judicial en una sentencia?

La respuesta la tiene la jurisprudencia:...

La Corte Suprema de Justicia de la Nación reconoció, que si bien las cuestiones atinentes a la valoración de la prueba no constituyen materia propia de los recursos extraordinarios --que se limitan al conocimiento de cuestiones de derecho-- cuando se han infringido las reglas de la sana crítica en su valoración, debe admitirse la revisión de la apreciación de la prueba por vía extraordinaria, lo que efectuó a través de la "doctrina de la arbitrariedad". Citaremos algunos casos:

Así, nuestro Máximo Tribunal afirmó, en fallo dictado el 8/2/94 "in re": "Delzzar S.A. v. Marimón Importadora y Exportadora S.A." (J.A. 1997-3-Indice 47, sum. 3):” ...Con la doctrina de la arbitrariedad se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias de los jueces sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a circunstancias comprobadas de la causa". En tanto en otros casos afirmó...:"...Es descalificable como acto jurisdiccional el fallo que incurre en una evidente autocontradicción entre los considerandos y la parte dispositiva". CSJN, 26/4/94, "Perrota, Luis v. Pensa, Eduardo" (JA, 1997-3-Indice 48, sum. 20);”…Es descalificable el pronunciamiento si la cita de doctrina y jurisprudencia excluyente de la eximente de responsabilidad prevista por el art. 34 inc. 6º del Cód. Procesal sin relacionarlas con los hechos probados en la causa, no alcanza para considerar fundado el fallo". CSJN, 24/5/94, "Marino de González, Adriana v. Mordacci de Alonso, María" (JA, 1997-3-Indice 54, sum. 63); “...Si bien el tribunal de casación no puede modificar las conclusiones de hecho a las que ha llegado el tribunal de mérito mediante el estudio de las pruebas, ello no lo exime de dar los fundamentos autónomos de su decisión, en relación a las circunstancias de la causa..." CSJN, 24/5/94, "Marino de González, Adriana v. Mordacci de Alonso, María" (JA, 1997-3-Indice 48, sum. 15); “ …Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó la demanda de nulidad de la renuncia al cargo de apoderados a comisión de la comuna por haber sido prestada por el vicio de intimidación, si la prueba se interpretó con un criterio rigorista, desvirtuando la eficacia, que según las reglas de la sana crítica, corresponde a los distintos medios probatorios". CSJN, 26/4/94, "Peltzer, Carlos v. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires (JA, 1997-3-Indice 47, sum. 11).

Esta breve mención resulta, no obstante, muy significativa al ofrecernos ejemplos de aplicaciones concretas de los conceptos que teóricamente se han repasado en lo precedente, demostrándose su efectiva aplicabilidad.

Hacia el final del presente trabajo deberemos ocuparnos de la delicada labor final, aquella que permitirá insertar una a una las piezas del rompecabezas judicial, para extraer la conclusión que pondrá fin al proceso. En efecto, luego del empleo de todos los modos de razonamiento al alcance, el juzgador deberá efectuar la síntesis, valorando la totalidad de las probanzas arrimadas al proceso, el "plexo probatorio" o como lo definen los juristas ingleses la "masa de pruebas" y aquí viene a desarrollar el razonamiento su última y consagratoria labor...

V. Los procesos lógicos en la síntesis y valoración final de las pruebas

Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. La conclusión sólo podrá ser válidamente formada luego de haberlos considerado a todos en una totalidad hermenéutica probatoria. Será preciso para ello no omitir ninguno de sus aspectos parciales, no estimarlos con exceso, ni juzgarlos despreciables, a fin de lograr que la conclusión resulte digna de fe y la convicción conforme a los hechos. El peligro, como señalan los autores, reside en que la creencia es puramente mental por tanto su exactitud depende de una representación correcta y completa de la formación de aquellos hechos. Así, en esta etapa, habrá que coordinar en forma definitiva los diversos elementos que se han ido ofreciendo ante el juzgador sucesivamente. Se procederá entonces a enlazar todos los elementos pertinentes en un conjunto sintético, con coherencia, concluyente, de forma tal que permita extraer una conclusión en uno u otro sentido, debiendo en caso de duda favorecer al acusado.

Aquí advertimos que no existe un método lógico suficiente para valorar las pruebas, que el examen judicial de las mismas sólo se asimila a las investigaciones científicas en relación a las peritaciones sobre puntos determinados, pero que está muy lejos de ellas en otros campos. Notamos, asimismo, que se requiere un método crítico de conjunto para apreciar un resultado verdaderamente significativo, que se aplicará de manera diferente a cada medio de prueba, --conforme a su naturaleza específica-- pero que deberá ser, al mismo tiempo, lo bastante general como para referirse a la totalidad, y lo suficientemente sistemático como para demostrar las relaciones entre todos los elementos obrantes. Ese método para ser adecuado, deberá tener a un tiempo carácter analítico y sintético, progresando a través de este doble movimiento, el descubrimiento de los detalles se irá esclareciendo por una visión de conjunto, constantemente experimentada y en caso necesario, modificada al contacto con la realidad, a medida que ésta vaya siendo conocida. Hará falta la reconstrucción hipotética, debiendo emplearse una hipótesis verosímil y conformada a los datos bien probados. Hans Gross recomienda considerar el caso como "un conjunto sistemático y reconstruir uno mismo los hechos, a medida que se va avanzando... hace falta deducir del examen del hecho, cómo se ha producido, cuáles han sido sus móviles y qué clase de gente ha participado en él". Será, esencialmente, un método "crítico", basado en una actitud de desconfianza y duda provisional, tal como la que presenta el hombre de ciencia. Tal crítica, por supuesto, debe ser entendida en sentido positivo, destinada a la búsqueda de la verdad, no en el sentido otorgado a su acepción peyorativa.

Cada elemento de prueba se apoya en mayor o menor grado en los demás --hasta la confesión requiere ser convalidada en la sede penal-- y el conjunto dará la prueba sintética y definitiva sobre la cual se efectuará la reconstrucción de los hechos. De los vínculos entre las pruebas nacerá la conclusión. Cuando las pruebas se hallan en desacuerdo, por más buenas que resulten aisladamente, nada se ha avanzado, Ellero afirma "cuantas veces una prueba sea contradicha o resulte invalidada por otra, deja de certificar".

Cuando las pruebas no concuerdan entre sí, deberá buscarse la razón de la discrepancia, resolviendo la contradicción, si no fuese posible, deberá elegirse entre los datos contrarios.

Muchas veces las discrepancias, se reducen a puntos de vista diferentes, no contradictorios o se refieren a detalles secundarios. En cuanto a las coincidencias reales, se deberán a que las dos pruebas son conformes a la realidad o bien las dos son falsas y se enlazan por azar. La primera hipótesis se tornará más probable cuanto más numerosas sean las pruebas, así hasta llegar a la certidumbre. "El error es vario, la verdad es una". Es muy extraño que los errores de observación personal concuerden, por ello será útil tener en cuenta las observaciones independientes sobre un mismo hecho. Será sumamente improbable que el mismo error se reproduzca en pruebas muy diferentes, independientes y en caso de coincidencia se deberá a que poseen un fundamento común en la realidad. Por supuesto, deberá tenerse sumo cuidado en no confundir la simple coincidencia fortuita con la auténtica concordancia causal. Sólo existen concordancias verdaderas y probatorias entre las pruebas reconocidas como serias y que provienen de fuentes distintas. De dicha apreciación crítica surgirán las relaciones que, en definitiva, determinarán la culpabilidad o inocencia del acusado.

Deberá darse entonces la concurrencia activa de elementos objetivos y subjetivos, de modo tal que exista consonancia entre el resultado de la prueba y el convencimiento personal del juzgador.

Para arribar a ese convencimiento nuestro Código Procesal Penal de la Nación permite al juez elegir el medio probatorio que le resulte más adecuado conforme a su criterio. Así, en la búsqueda de la verdad real será la sana crítica la que guiará al magistrado hacia su descubrimiento, no reconociendo otras sujeciones que las que imponen la humana naturaleza y el ejercicio responsable de su función.

VI. Conclusiones

Lo hasta aquí desarrollado no constituye sino una apretada síntesis en torno a la evolución de la Ciencia Procesal en el campo específico de aquellos procesos intelectivos imprescindibles a quien tiene a su cargo la delicada tarea de juzgar. Su exposición condujo a la reflexión en torno a las implicancias que dichos procesos conllevan. Sabemos que la materia es más amplia, que la reflexión sobre algunos temas particulares podría dispersarnos hasta límites incompatibles con el objeto del presente trabajo, por ello tratamos de evitar tal disgregación, sin pecar tampoco por defecto. No obstante, a pesar de todas las limitaciones que el trabajo pueda presentar notamos que su elaboración nos permitió advertir el devenir de la Ciencia Procesal y los grandes avances que dicho conocimiento ha ido realizando, hasta conseguir plasmarlo en las normativas rituales vigentes. Por ello llegamos a admitir que, aunque el juzgar pueda ser apreciado como un verdadero "arte", no debe dejarse librado al azar ni ser considerado incompatible con la aplicación de ciertos principios racionales que nos aseguren tanto a nosotros como al juzgador recorrer el camino más adecuado, porque como señalara Nicolás Framarino de Malatesta en su obra sobre la Lógica de las Pruebas en Materia Criminal, "la lógica judicial es una ardua e importante ciencia, sin la cual el derecho penal en manos de la sociedad, sólo sería un látigo en manos de un loco".

Especial para La Ley. Derechos reservados (ley 11.723).


¿Cómo se investiga y resuelve un caso penal? La Interpretación.

EL PODER SACRIFICIAL DE LA DOGMÁTICA PENAL

por Iris Edith La Salvia.


Toda faceta del quehacer humano se dificulta en su realización debido a las limitaciones inherentes a la condición humana –subjetividad- que obran como obstáculos permanentes a los cuales debe enfrentarse cualquier intento serio de reflexión así como la aprehensión acabada de un objeto de estudio. Ninguna actividad escapa de ellos incluyendo a la científica.

No obstante, en el ámbito de la ciencia esos riesgos se reducen significativamente a partir de la aplicación de los rigurosos criterios impuestos por la metodología de su investigación. Reducidos, mas nunca absolutamente superados, desde que la propia estructuración del quehacer científico se encuentra determinada por el paradigma que la rige y conforma así una realidad esquemática, simplificada, parcial y selectiva a la vez que meramente provisional. Es precisamente en el campo de estas últimas limitaciones donde se edifican otros obstáculos al conocimiento humano, los epistemológicos.

En el ámbito jurídico penal, el método utilizado jamás debe perder de vista la presencia constante de aquellas limitaciones que resultan exacerbadas por la complejidad propia del caso penal, en el que discurren y se entremezclan graves conflictos humanos, implicando a los aspectos más fundamentales de la existencia del hombre, requirentes de un abordaje adecuado a través de un enfoque profundo e interdisciplinario.

A pesar de esa caracterización del quehacer jurídico penal, fue precisamente el jurista penal quien debió enfrentar no sólo la limitación de la subjetividad humana, sino las más trascendentes limitaciones epistemológicas en su campo de conocimiento, haciéndolo incluso en mayor medida que otros estudiosos del derecho. Ello se debió a una cuestión circunstancial pero decisiva; la presencia dominante de la Dogmática en la historia del derecho penal, con la aplicación del prisma conformado por meras abstracciones que la caracteriza, ideando casos académicos elaborados con el propósito puntual de explicar a medida cada aspecto de la teoría del delito, según su abstracta concepción, actitud que implicó - a pesar de los servicios que pudo haber brindado en la hermenéutica penal-, un obstáculo cuasi insalvable para la obtención del conocimiento adecuado y lo que es aún más grave, un obstáculo oculto, silente, inadvertido.

Situación agravada por la tendencia de los partidarios de la Dogmática penal a injertar en nuestro ordenamiento problemas foráneos correspondientes a discusiones abiertas por juristas de otras latitudes en base a inconvenientes que presenta su ordenamiento jurídico, no el nuestro.

Será el desarrollo de la actividad jurídica en sus facetas teórica y forense, el que permitirá descubrir que aquellas ficciones jurídicas de la dogmática resultan inaplicables por definición. A poco que se ahonde en el estudio de la rica realidad forense, se advierte el absurdo de la pretensión de concebir al derecho como ciencia (o disciplina) autosuficiente, omnipotente, que ignora a las restantes disciplinas concurrentes en el caso real.

Es allí cuando los seductores recursos de la Dogmática Penal adquiridos en su mayor parte durante la formación académica de grado, no logran ocultar la falta de instrumentos intelectuales idóneos para comprender los diversos métodos y discursos con que se expresan las disciplinas auxiliares del derecho.

A partir de ese punto, de ese momento decisivo que revela el alcance real de aquellos recursos y su impotencia para resolver adecuadamente aspectos fundamentales de un caso concreto en la realidad, debe emprenderse la búsqueda (autodidacta o no, según preferencias del investigador) hacia los conocimientos que permitan comprender esos diversos lenguajes, perspectivas y valiosos aportes de las otras disciplinas y ciencias que concurren con el derecho, para concluir que fueron indebida e injustamente relegadas por esas concepciones del derecho como ciencia autosuficiente.

Esta búsqueda habrá de realizarla el jurista y también el juez, toda vez que el proceso exige conocimientos jurídicos y extrajurídicos que el primero obtendrá de las ciencias auxiliares del derecho y el último inmediatamente de los peritos de cada especialidad convocados al proceso y mediatamente de la respectiva ciencia auxiliar. La incorporación del saber de las disciplinas auxiliares –conforme la denominación que usualmente las designa- y de las pruebas mismas al proceso penal, constituye un aspecto delicado que no sólo debe respetar las formalidades exigidas por el debido proceso según la regulación efectuada por los códigos adjetivos, sino también los rigurosos criterios del método científico aplicable a la respectiva disciplina. Se exige así el máximo rigor, claridad y honestidad intelectual del perito que desarrolla esa tarea, a fin de informar adecuadamente al proceso, extremándose estos recaudos cuando se presentan opiniones divergentes por la intervención de diversos peritos de la misma especialidad, requeridos para dilucidar una cuestión pericial particularmente dudosa. Entonces la prueba informada a través de la labor pericial no sólo ayudará a establecer los hechos delictivos en sus circunstancias, sino que intentará explicarlos de modo metódico, mediante resultados experimentales contrastables. Máxime en esta etapa histórica del sistema de valoración probatoria que ha perfeccionado a este aspecto fundándolo en conclusiones científicas. Tal exigencia así como el requisito impuesto a los jueces de motivar y fundar sus decisiones, coinciden en la

finalidad de reducir la arbitrariedad, la incertidumbre y el error en la labor judicial.

Fundar sus fallos, obliga al juez a razonar su criterio, así como la posibilidad de un recurso respecto de su decisión lo incita a establecer su resolución sobre bases sólidas, a través de un razonamiento reproducible por otros operadores y en esa tarea el conocimiento adecuado sólo puede obtenerlo mediante una perspectiva que le ofrezca la suficiente amplitud para conocer desde su función la riqueza de saberes y enfoques insertos en el caso concreto, que no suelen limitarse al campo del derecho ni pueden obtenerse mediante las fórmulas vacuas y abstractas de los casos especulativos de diseño académico.

Es tal la importancia del fundamento científico de la labor pericial y la necesidad ineludible por parte del juez de fundar adecuadamente los razonamientos de sus fallos en todos sus aspectos, que encuentra consagración en los modernos estados de derecho tanto legislativa como jurisprudencialmente.-Art. 168 y 171 de la Constitución de la provincia de Buenos Aires-.

En el ámbito local, es pertinente señalar en este punto la importancia que ha cobrado en los últimos tiempos una creación pretoriana de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires; la anulación de oficio de las sentencias. Responde a una facultad privativa del supremo tribunal, que surge de los poderes implícitos que dicho órgano tiene para el desarrollo de las funciones consagradas en la Constitución Provincial y las leyes reglamentarias. Entre los casos que ameritan tal declaración excepcional (además de aquellos en que se advierten violaciones al debido proceso) se registran precisamente los casos en que defectos del fallo de la instancia impiden o dificultan la interposición del recurso a la parte, así como la labor jurisdiccional al tribunal superior, al resultarle imposible ejercer su control de legalidad mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. Basta esta breve mención para comprender la magnitud de la cuestión y su alcance.

Al exigir que la actividad investigativa del proceso penal se encuentre fundada en la ciencia, se reconoce también que las condiciones prácticas del proceso impondrán restricciones desconocidas en la teorización, debiendo someter casa principio a la evaluación de las circunstancias concretas pero sin abandonar el método riguroso de la ciencia.

Por su parte, la apreciación judicial de los diversos aspectos y etapas del procedimiento y la valoración final deberán poseer, entre otras aptitudes, amplitud suficiente y conocimiento adecuado de la diversidad de discursos y saberes inherentes al proceso en desarrollo, para asegurar una resolución fundada en derecho y sólida desde el punto de vista de su construcción lógica.

Toda actividad del pensamiento, tanto la conformada por la investigación científica cuanto la correspondiente a la investigación criminal, constituye una actividad tendente a la resolución de problemas.

Habitualmente los datos iniciales de una investigación penal son escasos para sugerir una explicación satisfactoria por sí mismos, pero pueden insinuar al investigador competente una hipótesis preliminar que lo conduzca a la búsqueda de hechos adicionales que contribuyan a la solución del caso.

En las etapas más avanzadas, cuando los elementos probatorios son suficientes, la reflexión, si tiene éxito, dará como resultado una hipótesis que explicará todos los datos, tanto los originales como los adicionales que fueron surgiendo en el curso de la investigación. En ese descubrimiento convergen imaginación, intuición intelectual y conocimiento. Ninguna de estas cualidades empatiza con el empleo de un prisma simplista, vacuo, tendencioso ni recortado de la realidad y el derecho.

Alguna vez se ha sugerido que en las investigaciones del proceso penal opera una especie de razonamiento “hacia atrás”. Ello es cierto, en tanto el derecho penal moderno actúa post-delito elaborando un hipotético desarrollo de los pasos de su producción. Esa labor es en parte asimilable a la del historiador, que intenta reconstruir un hecho producido en un pasado nebuloso. Cada aspecto del crimen será despejado, desde el modo de producción del hecho y sus circunstancias espacio-temporales, hasta la autoría o partipación y aquellas circunstancias que habrán de incidir para atenuar o agravar la pena. La duda insalvable referida a las circunstancias esenciales del hecho o el autor, llevarán por imperio del principio “in dubio pro reo” a la absolución del imputado. Se trata en definitiva, de reconstruir un hecho tendiendo al descubrimiento de la verdad material, tratándose generalmente de un hecho en gran parte desconocido, con el aditamento del tiempo transcurriendo contra nuestros esfuerzos al eliminar rastros, confundir imágenes o acontecimientos en la mente de los testigos, descomponiendo los cuerpos o tejidos y apremiando para decidir, nada menos, que acerca de la libertad de un hombre y la vida de otros.

La eficacia y consolidación del derecho penal en una sociedad en un momento determinado dependerá precisamente del descubrimiento del modo de producción del hecho criminal en todas sus circunstancias; de la individualización de su autor/es y consiguiente sometimiento a proceso. Es que la sociedad no encuentra su seguridad mediante el establecimiento de penas elevadas, sino en la aplicación efectiva de las mismas.

A mi juicio nada corroe tanto los fundamentos de una organización social como la impunidad y la injusticia evidenciadas ante el accionar criminal.

Es evidente que no hay un método lógico suficiente para desarrollar la investigación y particularmente valorar las pruebas, en tanto su examen judicial sólo es asimilable a las investigaciones científicas en relación a las peritaciones sobre puntos determinados, pero está muy lejos de ellas en otros aspectos. Puede advertirse la necesidad de un método crítico de conjunto para apreciarlas, que se aplicará de manera diferente a cada medio probatorio, según su naturaleza, pero que al mismo tiempo deberá ser lo bastante general como para abarcar la totalidad, y lo suficientemente sistemático como para demostrar las relaciones entre todos los elementos colectados.

Pero en cualquier caso, ese “arte” de juzgar no debe dejarse librado al azar ni ser considerado incompatible con la aplicación de principios racionales que aseguren tanto a los intervinientes en el proceso como al juzgador, recorrer el camino más adecuado en la búsqueda de la verdad material dentro del proceso penal.

En el logro de tal objetivo, resultarán imprescindibles tanto los conocimientos teóricos cuanto los empíricos y para ello, los instrumentos intelectuales brindados por las diversas ciencias penales ofrecerán aportes de indudable valor. Pero toda esa labor se verá profundamente distorsionada si el empleo de ciertos conceptos y operaciones intelectuales que la Dogmática penal no explicita, se imponen en detrimento de otros conocimientos y principios que resultan así inmolados, en aras de una coherencia y sistematicidad de dudosas conclusiones y consecuencias nefastas para la sociedad.-



Notas:

1.Claus Roxin define a la dogmática jurídico penal como la disciplina que se ocupa de la interpretación, sistematización, elaboración y desarrollo de las disposiciones legales y opiniones de la doctrina científica en el campo del derecho penal. (Derecho Penal. Parte General. Tomo I. Fundamentos. Thomson-Civitas. Madrid. España, 2003.

2 .Conforme la evolución histórica del sistema de valoración probatoria avizorado por Enrico Ferri en la etapa científico crítica.-

3 Atienza, Manuel “Virtudes judiciales”.Revista Claves de Razón Práctica Nº 86. España.




LAS PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL: IMÀGENES FORENSES
Conferencia dictada en Escuela de Ciencias Forenses aplicadas. Universidad Catòlica de Salta.


Dedicarse al estudio del Derecho Penal y al anàlisis del proceso criminal exige al jurista de nuestro tiempo tener una profunda capacidad de reflexiòn y un conocimiento adecuado de la diversidad de discursos, mètodos y saberes provenientes de las diversas disciplinas que atraviesan su ciencia y colaboran cotidianamente en su aplicaciòn forense.
Todas las facetas del quehacer humano son difìciles de aprehender porque las limitaciones de nuestra subjetividad constituyen obstàculos permanentes a los que se enfrenta el hombre ante cualquier intento serio de reflexiòn, sin que pueda escapar de ellos ninguna de sus actividades, incluyendo la cientìfica.
No obstante en el àmbito de la ciencia esos riesgos se ven ostensiblemente reducidos por los rigurosos criterios impuestos por la Metodologìa, aunque no pueden considerarse absolutamente superados, toda vez que la estructuraciòn misma del quehacer cientìfico està determinado por el paradigma que lo rige, conformando una realidad simplificada, esquemàtica, parcial y selectiva a la vez que meramente provisional. Y en esas limitaciones hallamos los otros obstàculos, los epistemològicos.
En el àmbito especìfico del quehacer jurìdico penal, nuestro mètodo no debe perder jamàs de vista la constante presencia de esas limitaciones que se ven exacerbadas por la complejidad del Caso penal en el que discurren y se mezclan graves conflictos humanos requirentes de abordaje mediante un adecuado enfoque interdisciplinario.
La presencia dominante de la Dogmàtica en la historia de nuestra materia con el prisma formal, descarnado, conformado con puras abstracciones, que la caracteriza, empleando sus “casos acadèmicos” para explicar “a medida” cada aspecto de la teorìa del delito, verdaderos engendros de laboratorio ó ficciones jurìdicas inaplicables por definiciòn a nuestra rica realidad forense, pretendiò concebir al derecho como autosuficiente, omnipotente, ignorando a las diversas disciplinas que atraviesan el caso real. A poco andar, quienes transitamos el camino de la ciencia penal, advertimos que aquellos seductores recursos dogmàticos adquiridos durante la formaciòn acadèmica de grado, no podìan ocultar la falta de instrumentos intelectuales adecuados y de las herramientas necesarias para lograr aprehender aquellos idiomas y mètodos con que las diversas disciplinas auxiliares del derecho se expresan en la realidad.
Debimos entonces, en parte en forma autodidacta y en parte buscando conocimientos en las especializaciones y tecnicaturas, comprender esos diversos lenguajes, sus perspectivas, sus valiosìsimos aportes, relegados frecuentemente por aquellas concepciones omnipotentes del Derecho como ciencia autosuficiente y abstraìda de otros contactos.
El aporte de ciertas disciplinas es decisivo en la valoraciòn que el juez realizarà de las pruebas, asì como en la obtenciòn adecuada de ellas durante el proceso.
Los conocimientos extrajurìdicos requeridos en el proceso, deberà obtenerlos el magistrado de los peritos de cada especialidad, resultando decisivo ese aporte en materias como Medicina Legal, Psiquiatrìa Forense, Tanatologìa, Antropologìa, Psicologìa Criminal y Criminalìstica, entre otras disciplinas tan afines al derecho penal.
La imagen forense se inserta en este punto.
Los expedientes judiciales suelen estar configurados por un conjunto heterogèneo de discursos. En ellos los usos de las fotografìas son mùltiples;

-Ilustran la escena del crimen, plena de indicios.
-Documentan actos judiciales como inspecciones oculares, ó reconocimientos en rueda de personas.
-Ilustran una operaciòn de autopsia.
-Amplìan el detalle de los rayados de las balas percutadas, o bien de firmas y palabras falsificadas.
-Engrosan los àlbumes de la policìa, legajos penitenciarios o los prontuarios policiales.

Es decir que facilitan de una u otra manera el descubrimiento de indicios y rastros importantes, ofrecen detalles imperceptibles para el ojo humano a simple vista y en un aspecto esencial, fijan las imàgenes para su apreciaciòn y estudio reiterado, rescatàndolas del paso del tiempo que suele borrarlas de la mente de vìctimas y testigos.
La incorporaciòn de las pruebas al proceso penal constituye un delicado aspecto que debe respetar los rigurosos criterios del mètodo cientìfico.
La forma en que el perito “presenta” al magistrado el informe sobre la prueba obtenida, asì como la prueba misma, influyen en su ànimo convictivo de manera decisiva. Por ello se exige el màximo rigor, claridad y honestidad intelectual para informar adecuadamente al proceso, extremàndose estos recaudos cuando se presenten opiniones divergentes al actuar diversos peritos de la misma especialidad que fueron requeridos para dilucidar una cuestiòn pericial determinada.
Es ilustrativo para tener conciencia de la magnitud de esa labor, analizar la evoluciòn històrica evidenciada en los criterios de valoraciòn en el proceso penal.
Los autores han distinguido al menos 5 fases en la evoluciòn del sistema probatorio y en la del sistema penal de nuestra cultura.

Enrico Ferri distingue una primera etapa denominada “ètnica”, tìpica de las sociedades primitivas, donde las pruebas quedaban abandonadas al empirismo de las impresiones personales y cuya forma tìpica de procedimiento estaba constituida por el delito flagrante.

La segunda fue la fase “religiosa o mìstica” en que se invocaba el juicio de Dios, utilizàndose las ordalìas, probanzas que, al decir de Gabriel Tardè constituìan las ‘peritaciones divino-legales del pasado”.

La tercera fase llamada “legal” fijaba mediante la ley los medios de prueba y el grado de fuerza probatoria atribuìdo a cada uno de ellos, distinguiendo entre prueba plena y semiplena. Durante esta etapa se considerò a la confesiòn como la reina de las pruebas, de modo que su obtenciòn se realizaba a toda costa, incluyendo los tormentos y la tortura.

Del antiguo sistema de las “pruebas legales” que encomendaba al legislador fijar por anticipado el valor de las probanzas conservamos vestigios en nuestros còdigos de procedimiento (asì en el viejo còdigo de procedimiento escrito de la Naciòn y en el Còdigo de Procedimientos -ley 3589- de la provincia de Buenos Aires, al igual que en Chile, entre otros constaban criterios provenientes de tal sistema). De allì viene la exigencia de contar con “semiplena prueba” para el dictado de la prisiòn preventiva o de acudir a los medios de “prueba legal” y contar con una tabla de “prueba tasada” en la cual el valor de los distintos medios probatorios viene predeterminado por la ley.
Similares vestigios presentan el derecho francès y el anglosajòn. Igual origen tiene el sistema de “tachas legales” de los testimonios, que empleaban nuestros viejos còdigos procesales y subsistente en algunas legislaciones contemporàneas.
En la actualidad, en cambio, se admite la intervenciòn del legislador solamente para excluir los medios de prueba inconvenientes o peligrosos en ciertos casos, es decir se le reconoce la facultad de regular la admisibilidad de los medios, pero se le prohìbe delinear un mètodo, que correspondería a las atribuciones de los operadores en el procedimiento.

La cuarta fase denominada a veces “sentimental” es aquella en la que el juez aprecia libremente las pruebas de acuerdo con su ìntima convicciòn (tìpico de la funciòn del jurado lego).

La quinta es la ùltima fase, y corresponde a la “cientìfica” que los autores indican como la fase del porvenir, de la cual actualmente sòlo vemos algunas manifestaciones.
En ella la prueba es proporcionada por la labor pericial, que ademàs de establecer los hechos delictivos, intenta explicarlos de modo metòdico, mediante resultados experimentales, siempre contrastables.
No es que se reemplace a los jueces por peritos, pues cada uno tiene su funciòn propia dentro del proceso, sino de perfeccionar el arte probatorio con base en conclusiones cientìficas.
En todas las etapas señaladas las cuestiones de hecho vinculadas a la problemàtica probatoria es la misma, aunque rodeada de un marco diferente, segùn la visiòn de cada perìodo, asì como de los elementos tecnològicos disponibles en cada etapa.
Lo esencial, en todas las etapas y èpocas es lograr reducir la arbitrariedad, la incertidumbre y el error en la labor judicial.
Fundar sus fallos, obliga al juez a razonar su opiniòn, asì como la posibilidad de un recurso lo incita a establecer su resoluciòn sobre bases firmes.
En este punto es pertinente señalar que en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, como en la mayorìa de los tribunales superiores, ha cobrado importancia en los ùltimos tiempos una creaciòn pretoriana; La anulación de oficio de las sentencias.
Se trata de una facultad privativa del Tribunal Supremo, que emerge de los poderes implícitos que este órgano posee para el desarrollo de las funciones consagradas por la Constitución provincial y las leyes reglamentarias.
Entre los casos que ameritan tal declaraciòn excepcional, ademàs de aquellos en que se detectan violaciones al debido proceso, se registran precisamente aquellos en que los defectos que presenta el fallo de la instancia impiden o dificultan la interposiciòn del recurso a la parte, asì como la labor jurisdiccional al Tribunal, al resultarle imposible concretar su control de legalidad mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Ello nos permite apreciar la magnitud de la cuestiòn y la necesidad ineludible por parte del juez de fundar adecuadamente los razonamientos de sus fallos en todos sus aspectos.
Al basar las reglas del procedimiento en la ciencia, se reconoce que las condiciones pràcticas del proceso siempre imponen consideraciones restrictivas, desconocidas en la teorizaciòn. Por ello, no necesariamente deben coincidir plenamente y cada principio deberà ser sometido a la evaluaciòn de las circunstancias concretas de cada proceso, para determinar si resulta conveniente o no.
Incluso las perspectivas difieren segùn la etapa del proceso de que se trate.
Toda actividad del pensamiento, tanto la conformada por la investigaciòn cientìfica cuanto la correspondiente a la investigaciòn criminal, constituye una actividad tendente a la resoluciòn de problemas.
Habitualmente los datos iniciales de una investigaciòn penal son escasos para sugerir una explicaciòn satisfactoria por sì mismos, pero pueden insinuar al investigador competente una hipòtesis preliminar que lo conduzca a la bùsqueda de hechos adicionales que contribuyan a la soluciòn del caso.
En las etapas màs avanzadas, cuando los elementos probaborios son suficientes, la reflexiòn, si tiene èxito, darà como resultado una hipòtesis que explicarà todos los datos, tanto los originales como los adicionales que fueron surgiendo en el curso de la investigaciòn. En ese descubrimiento convergen imaginaciòn, intuiciòn racional y el conocimiento.
Alguna vez se sugiriò que en las investigaciones que practicamos en el proceso penal operarìa una especie de razonamiento “hacia atràs”. Y ello en cierto, en tanto el Derecho Penal opera ante el hecho producido; una muerte violenta, por ejemplo si investigamos un homicidio. Y ante ese resultado debemos elaborar cuàles fueron los pasos de su producciòn. Un crimen por resolver implica; descubrir el modo de su producciòn, sus circunstancias, individualizar al autor y someterlo a proceso.
Es que nuestra tarea es similar a la del historiador, que intenta reconstruir un hecho producido en un pasado algo nebuloso.
En el desarrollo del proceso criminal que tiene como fin inmediato el descubrimiento de la verdad material, podemos encontrarnos frente a un hecho concreto en distintos estados; ignorancia (por ausencia de todo conocimiento), duda (igualdad de motivos para el conocimiento afirmativo que para el negativo), probabilidad (imperio del conocimiento afirmativo) y certeza (triunfo del conocimiento afirmativo).
Todo aquello que sirva para hacernos progresar desde el primero al ùltimo de estos estados se denomina “prueba”.
Cada aspecto del crimen serà despejado, desde el modo de producciòn del hecho y sus circunstancias, hasta la autorìa o participaciòn de los sujetos activos y las circunstancias que habràn de incidir para atenuar o agravar la pena.
La duda insalvable referida a las circunstancias esenciales del hecho o el autor llevaràn por imperio del principio “in dubio pro reo” a la absoluciòn del imputado.
De allì la importancia de llevar al juzgador las probanzas adecuadas, rigurosamente colectadas y examinadas, a fin de lograr la convicciòn racional necesaria para expedirse.
Se trata, en definitiva, de reconstruir un hecho, desconocido en gran parte, cobijado bajo el manto del tiempo que transcurre en contra de nuestros esfuerzos, eliminando los rastros, confundiendo las imàgenes y acontecimientos en la mente de los testigos, descomponiendo los cuerpos y apremiàndonos para decidir, nada menos, que acerca de la libertad de un hombre.
No existe un mètodo lògico suficiente para valorar las pruebas, su examen judicial sòlo es asimilable a las investigaciones cientìficas en relaciòn a las peritaciones sobre puntos determinados, pero està muy lejos de ellas en otros aspectos. Se requiere un mètodo crìtico de conjunto para apreciarlas, que se aplicarà de manera diferente a cada medio de prueba, segùn su naturaleza, pero que al mismo tiempo deberà ser lo bastante general como para referirse a la totalidad, y lo suficientemente sistemàtico como para demostrar las relaciones entre todos los elementos colectados.
En cualquier caso, ese “arte” de juzgar, no debe dejarse librado al azar ni ser considerado incompatible con la aplicaciòn de principios racionales que aseguren tanto a los intervinientes en el proceso como al juzgador recorrer el camino màs adecuado en la bùsqueda de la verdad dentro del proceso penal.
Y en esa tarea, el valor del auxilio brindado por disciplinas forenses como la Criminalìstica, dentro de ella por la Fotografìa desde sus orìgenes, es inestimable.
“El perito se convierte asì, en los ojos del Juez”.-































































































































martes, 24 de octubre de 2017

ANEXO La Falacia sobre la severidad de las penas en el derecho criminal

ANEXO
Modificaciones al Código Penal

Parte general

Art. 13     ley 25.892 (2004); Mayor exigencia de las condiciones para la obtención de la libertad condicional -35 años de cumplimiento de condena para penas perpetuas. Agregando para todas las penas exigencia de previo informe pericial que pronostique en forma individualizada y favorable la reinserción social, teniendo el juez la facultad de añadir a las exigencias cualquiera de las reglas de conducta contempladas en el art. 27 bis.

Art. 14       ley 25.892 (2004); No se concederá libertad condicional a los reincidentes, ni en el caso de los arts. 80 inc. 7, 124 y 142 bis anteúltimo párrafo, 165 y 170 anteúltimo párrafo.

Art. 24         ley 24.390 (1994); Introducido para conciliar la normativa interna con los convenios internacionales adoptados por Argentina, fijando como límite máximo para estar sujeto a prisión preventiva un término acorde a las exigencias del standard internacional-en particular reglamentando el art. 7.5 de la CADH-. En 2001 fue modificada dicha ley por la 25.430 reglamentando los plazos según delitos y complejidad, a los efectos de la prórroga entre otros aspectos.

Art. 27 bis      ley 24.316 (1994); Estableció las reglas de conducta de la condena de ejecución condicional, que se mantuvieron sin modificaciones en los períodos posteriores. En tanto el art. 29 estableció las condiciones de reparación de perjuicios mantenidas hasta el presente.

La derogación de los arts. 36, 37, 38 y 39 obedeció a la sanción de legislación minoril especializada.

Art. 41 bis      ley 25.297 (2000); Se incorpora para agravar las penas de aquellos delitos cometidos con violencia o intimidación contra las personas mediante el empleo de arma de fuego, cuando dicha circunstancia no está prevista en el tipo.

Art. 41 ter       ley 26.364 (2008); receptó las atenuaciones previstas en la figura del informante partícipe o encubridor de los delitos previstos en los arts. 142 bis, 145 bis, 145 ter y 170 con responsabilidad penal inferior a los sujetos que identificase.

Art. 41 quater    ley 25.767 (2003); Incorporó una agravante para los sujetos mayores que hubiesen participado en cualquier delito previsto por el código con intervención de menores de 18 años de edad.

Art. 41 quinquies    ley 26.734 (2011); agravó los delitos cometidos para aterrorizar a la población u obligar a las autoridades nacionales, gobiernos extranjeros o agentes de organizaciones internacionales a realizar un acto o abstenerse de hacerlo.

Art. 55         ley 25.928 (2004); endureció las reglas del concurso delictual al fijar como límite a la suma de penas máximas de los delitos involucrados 50 años de reclusión o prisión (anteriormente 25 o 30).
Art. 67           ley 25.990 (2005); respondió a la necesidad de desambiguar la expresión “secuela de juicio” que había dado lugar a interpretaciones variables.

Art. 76 bis        ley 24.316 (1994);incorpora un instituto novedoso en ese entonces para la legislación argentina, al facultar la solicitud de suspensión de juicio a prueba para los delitos de acción pública reprimidos con reclusión o prisión que no exceda de 3 años. Con sus reglas y excepciones-art. 76 ter y 76 quater- implicó un aggiornamiento de la legislación penal.


Parte especial

Art. 80 inc. 8          ley 25.601 (2002);incorpora la figura agravada para imponer reclusión o prisión perpetua –pudiendo aplicarse medida de seguridad del art. 52- al que matare a un miembro de las fuerzas de seguridad pública, policiales o penitenciarias, por su función, cargo o condición.

Art. 80 inc. 9          ley 25.816 (2003);agravó la pena paa quien matare abusando de su función o cargo, cuando fuere miembro de las fuerzas de seguridad, policiales o servicio penitenciario.

Art. 80 inc. 1          ley 26.791 (2012);agravó el homicidio de ex cónyuge o persona con la que hubiese mantenido relación de pareja.

Art. 80 inc. 4           ley 26.791 (2012); agravó el homicidio cometido por odio de género u orientación sexual, identidad de género o su expresión.

Art. 80 inc. 11        ley 26.791 (2012); agravó el homicidio cuando la víctima es mujer y el homicidio fuere cometido por un hombre mediando violencia de género.

Art. 80 inc. 12        ley 26.791 (2002); agrava el homicidio cometido con el propósito de causar sufrimiento a una persona con la que se mantiene o mantuvo relación en los términos del inc.1.

Art. 81 inc. 2  ley 24.410 (1995);fue derogado el infanticidio por una actualización, pues quedó subsumido en el homicidio, con la concordante actualización del art. 107.

Art. 84            ley 25.189 (1999);se agravó la penalidad.

Art. 94           ley 25.189 (1999);impuso mayor pena en la figura simple de las lesiones culposas.

Art. 106            ley 24.410 (1995);aumentó las penas en el abandono de persona.

*(Los arts. 109 al 117 se ocupan de los delitos de instancia privada calumnias e injurias, sin relevancia para este análisis).

Art. 118            ley 24.453 (1995);actualización, derogando el adulterio.

       
Art. 119             ley 25.087 (1999); distinguió diversas figuras ampliando el espectro anterior, actualizándose el art. 120 y derogándose los tres artículos subsiguientes por desactualizados.

Art. 124               ley 25.893 (2004);agravó a reclusión o prisión perpetua la pena en caso de muerte de la víctima de los delitos sexuales.

Art. 125         ley 25.087 (1999);agravó la pena de corrupción de menores de 12 años.

Art. 125 bis           ley 25.087 (1999); agravó la pena de prostitución de menores. Ley 26.842 (2012) redujo el máximo, eliminando la distinción. 

Art. 127 bis            ley 26.842 (2012);agravó la penalidad para la explotación sexual. En 2008 fue sancionada legislación específica sobre trata de personas que derogó los subsiguientes artículos y modificó en concordancia el art. 128.

Art. 130               ley 25.087 (2003); actualizó su redacción en 1999 y 2003.

Art. 131                     ley 26.904 (2013); actualización
Incorporando la figura del uso de tecnología para contactar menores con propósito de cometer delitos contra su integridad sexual.  En el año 2012 se eliminó el avenimiento enter víctima e imputado.

Arts. 138 y 139              ley 24.410 (1995); agravó penas por delitos contra el estado civil de las personas incorporando figuras con el 139 bis.

Art. 140              ley 24.410 (1995)ley 26.842 (2012); agravó la pena en 2012 y amplió figuras típicas.

Art. 142 bis              ley 25.742 (2003); elevó el mínimo de pena del secuestro extorsivo cuando el autor logra el propósito, agregando otros supuestos agravados por la condición de la víctima y en 2008 (ley 26.394) incorporó agravantes vinculadas a la persona del autor.

Art. 142 ter              ley 26.679 (2011); fue incorporado para casos de privación de libertad cometidos por funcionarios públicos o personas que actuaren con apoyo o aquiescencia del Estado.

Art. 145 bis               ley 26.364 (2008); se incorporó sancionando captación, transporte y traslado de personas mayores de edad para su explotación. En 2012 (ley 26.842) se agravó la pena aunque medie consentimiento de la víctima.

Art. 145 ter                 ley 26.364 (2008); agravó respecto de menores víctimas.

Art. 146                  ley 24.410 (1995) agravó pena de la sustracción de menor.

Art. 148 bis             ley 26.847 (2013); incorpora la figura de la explotación laboral infantil.

Art. 153                ley. 26.388 (2008); actualización y agrava cuando el autor es funcionario público, incorporando la inhabilitación especial por doble tiempo de la condena. Incorpora el art. 153 bis penando a quienes accedieren sin debida autorización o excediendo la concedida, a un sistema o dato informático de acceso restringido, agravando la misma para los sistemas de organismos públicos o proveedores de servicios públicos o financieros. Incorpora la figura del art. 157 bis.

Art. 163           modificado en 1987,1988 y 1996 agravando supuestos siendo el último por ley 25.890 (2004).

Art. 163 bis         ley 25.816 (2003); agravó las figuras para miembros de fuerzas de seguridad.

Art. 166          ley 25.882 (2004); previó la figura agravada específica del robo cometido con arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo ser acreditada o con arma de utilería con una penalidad intermedia (por lo tanto ya no se subsumía en la figura del robo simple).

Art. 167 bis        ley 25.816 (2003); se incorporó para agravar los robos cometidos por miembros de fuerzas de seguridad.

Art. 167 ter        ley 25.890 (2004); previó específicamente la figura del abigeato con un mínimo de pena más alto que la del anterior 163 que lo contenía, y agravantes, incorporándose el 167 quater y quinquies con más figuras y agravantes.

Art. 170             ley 27.742 (2003); agravó las penas incluyendo reclusión o prisión perpetua cuando se causare intencionalmente la muerte de la víctima del secuestro extorsivo.

Art. 173               leyes 24.441 (1995)25.930 (2004) 26.388 (2008); se agregaron figuras.

Art. 174                  ley 25.062 (2002); agregó figuras típicas.

Art. 181                 ley 24.454 (1995); se agravó la usurpación de inmuebles.

Arts. 183 y 184               ley 26.388 (2008); agregó la figura de daño informático.

Art. 189                     ley 25.189 (1999); elevó el máximo de la pena del incendio o estrago culposo con riesgo de vida.

Art. 189 bis                 ley 25.086 (1999) y 25.886 (2004)            ;agregó la figura de portación ilegítima de arma de uso civil o civil condicionado en 1999. En 2004 agregó diversos supuestos tipificando la tenencia de arma de fuego de uso civil, la adulteración o supresión del número de identificación del arma y entre otros incorporó al agravante para quien registrare antecedentes penales por delito doloso contra las personas o con uso de armas y para quien se encontrase gozando de excarcelación o exención de prisión y portare arma de fuego.

Art. 193 bis                   ley 23.362 (2008); incorporado para quienes intervienen en pruebas de velocidad o destreza de vehículos sin autorización creando situación de peligro para la vida e integridad física de las personas.

Art. 196                  ley 25.189 (1999); agravó la pena para el descarrilamiento o naufragio culposo.

Arts. 200 al 204 quinquies     ley 26.524 (2009); subsumió conductas más específicas e incorporó nuevas figuras, debido a delitos vinculados a la comercialización de medicamentos oncológicos adulterados por parte de organizaciones delictivas que provocaron la muerte de pacientes.

Art. 206            ley 15.890 (2004); agravó las penas para infracciones a las leyes de policía sanitaria animal.

Arts. 213 ter y quater          ley 26.734 (2011); derogó estos artículos por incorporación de nuevo título al C.P:, “delitos contra el orden económico y financiero” que abarca los arts. 303 al 313 que agregaron figuras específicas sancionando actividades vinculadas al terrorismo, contemplándose el accionar del 213 ter como agravante general en el art. 41 quinquies del C.P.

Las modificaciones a los arts. 219 y sgtes., el 246 párrafo final, 249 bis, 250 bis, 252, 253 bis y 253 ter de 2008 refieren al ámbito militar, sin incidencia en la delincuencia ordinaria aquí analizada.

Art. 247               ley 24.527 (1995); agravó la pena por ejercicio ilegal de una profesión o usurpación de títulos.

Art. 248                ley 25.173 (1999); incorporó la figura del funcionario que dicta o ejecuta órdenes o resoluciones contrarias a la constitución o leyes.

Art. 248 bis                 ley 25.890 (2004); incorporó la figura del funcionario que omite fiscalizar actividades, productos de origen animal y establecimientos de esa área.

Art. 256 y 256 bis      ley 25.188 (1999); incorporó y agravó respectivamente figuras de cohecho.

Art. 258 y 258 bis         ley 25.825 (2003); nuevas figuras y agravamiento de mínimo de pena.

Art. 265                 ley. 25.188 (1999); cambió la pena de inhabilitación especial temporal a perpetua.

Art. 266              ley 25.188 (1999); elevó el máximo de la pena de prisión.

Art. 268 (2) y 268 (3)     ley 25.188 (1999); agregó omisión maliciosa en la presentación de declaraciones juradas.

Art. 277                ley 25.246 (2000) ley 25.185 (2003) agregó figuras vinculadas al lavado de activos de origen delictivo y encubrimiento.

Art. 277 bis y 277 ter      ley 25.890 (2004); nuevas figuras para funcionarios públicos en relación al abigeato.

Art. 278           sufrió varias modificaciones hasta su derogación ley 25.346 (2011) por ley específica sobre lavado de activos provenientes de actividades ilícitas. Idem art. 279.

Art. 281 bis             ley 23.487 (1987); agregado para prever la nueva figura de quebrantamiento de inhabilitación impuesta judicialmente.

Art. 285                  ley 25.930 (2004); amplió supuestos.

Art. 292             ley 24.410 (1995); abarcó supuestos específicos de adulteración, refiriéndose a los certificados de parto y nacimiento.

Art. 293 bis             ley 25.890 (2004); nueva figura culposa para funcionarios públicos sobre expedición de guías y documentación de ganado.

Art. 298 bis                  ley 24.760 (1997); amplió supuestos.

Arts. 303 al 313             ley 26.683 (2011); agregó figuras para sancionar delitos contra el orden económico y financiero.

Código Procesal Penal de la provincia de Buenos Aires (ley 11.922)

Entre los institutos procesales con incidencia en el tema destaca la excarcelación. Varios de los delitos que vieron agravados los mínimos y algunos máximos de sus escalas penales en las reformas detalladas “ut supra” se convirtieron por ello en no excarcelables.

Art. 169           ley 12.059 (1997); modificó el operador deóntico “deberá” ser excarcelado por “podrá” convirtiendo en facultad del juez la procedencia de la excarcelación en las condiciones fijadas en el artículo.
La ley que sigue en importancia es la 13.449 (1997) que introdujo la actual redacción agregando la ley 13.943 a los incisos 6 y 10 libertad asistida. La ley 14.128 (2010) modificó el inciso 2 y agregó el 11.

Art. 171              ley 13.449 estableció que en ningún caso se concederá la excarcelación, cuando hubiere indicios vehementes de que el imputado tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación, lo que podrá inferirse de las circunstancias previstas en el art. 148.

Art. 189                 ley 13.260 (2004); incorporó el art. 5 y el párrafo final agregando que también se revocará la excarcelación cuando se dictare veredicto condenatorio y se dieran las condiciones del último párrafo del art. 371, disponiendo el juez o tribunal la inmediata detención, que sólo podrá ser revisada conjuntamente con la sentencia de condena.

En cuanto a la prisión domiciliaria –art. 159- regulada como alternativa a la prisión preventiva, originariamente era más amplia en cuanto a los sujetos alcanzados, en tanto con al reforma de la ley 13.943 (2009) sólo abarca a imputados mayores de 70 años o que padecen enfermedad incurable en período terminal, mujeres en estado de gravidez o con hijos menores de 5 años (siempre que el peligro de fuga o entorpecimiento probatorio pudiera evitarse).

Código Procesal Penal de la Nación

En dicho código el régimen de excarcelación previsto en el art. 317 no sufrió modificaciones, tampoco el 314 y 502 que regulan la prisión domiciliaria siguiendo lo establecido en el art. 10 del C.P., ni el art. 506 y sgtes., que se ocupan de la libertad condicional, ni el art. 503 que rige la condena de ejecución condicional.
De tal modo no se verifican en este ordenamiento variaciones normativas que puedan influir en la situación analizada.

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jueves, 14 de mayo de 2015

Los procesos lógicos en la valoración de las pruebas Publicado en La Ley 1998

Los procesos lógicos en la valoración de la pruebas
La Salvia, Iris Edith
Publicado en: LA LEY 1998-E , 1106  • LLP 1999, 25, cita Online: AR/DOC/5831/2001


Sumario: SUMARIO: I. Evolución histórica de los medios probatorios y sus criterios de valoración. -- II. La verdad material en el proceso penal. -- III. Posibles fuentes de error en el razonamiento probatorio. -- IV. El descenso de la teoría a la realidad (La jurisprudencia ante los casos de errores lógicos en materia probatoria). -- V. Los procesos lógicos en la síntesis y valoración final de las pruebas. -- VI. Conclusiones.


"Los razonamientos, como los hombres, a menudo son hipócritas".
Platón.

Es tal la verdad que encierra la precitada sentencia del gran filósofo griego, que no puede válidamente abordarse el estudio de la prueba en el proceso criminal, sin efectuar una seria reflexión sobre el arte de pensar con acierto en el ámbito de la práctica judicial. Deberíamos partir, a tal fin, de la consideración de las diferentes etapas que en su evolución ha presentado el sistema probatorio penal, a fin de poder determinar en cada caso los límites y el material ofrecido al juzgador para desarrollar su delicada labor.

I. Evolución histórica de los medios probatorios y sus criterios de valoración

Los autores han distinguido, al menos, cinco fases en la evolución del sistema probatorio y en la del sistema penal.
Así, Ferri, señala una primera fase denominada "étnica", típica de las sociedades primitivas, donde las pruebas quedaban abandonadas al empirismo de las impresiones personales y cuya forma típica de procedimiento estaba constituida por el delito flagrante. Luego surgió la fase "religiosa" o mística, en que se invocaba el juicio de Dios, utilizándose las ordalías, probanzas que, al decir de Tarde, constituían "las peritaciones divino-legales del pasado". En ellas se veía una consecuencia de la creencia arraigada en el pueblo "que la voz de Dios concluye por descubrir la verdad y ayudar a la buena causa".
Se arribó a la tercera fase llamada "legal", en la cual la ley fijaba los medios de prueba y el grado de fuerza probatoria de cada uno de ellos, distinguiendo entre "probato plena et semiplena", considerándose durante esta etapa a la confesión como la "reina de las pruebas", de tal manera que su obtención se realizaba a toda costa, incluyendo la tortura y el tormento. Este sistema, sin embargo, significó un progreso histórico, como bien señala Framarino de Malatesta, pues implicó el abandono del método bárbaro anteriormente descripto.
Del antiguo sistema de las "pruebas legales" en el que se encomendaba al legislador fijar por anticipado el valor de las probanzas todavía pueden encontrarse vestigios en los códigos modernos (para ello no debemos ir lejos, pues el Código de Procedimientos en Materia Penal, en su art. 366, disponía ..." la detención se convertirá en prisión preventiva, cuando medien conjuntamente estos requisitos":1 Que esté justificada, cuando menos por una "prueba semiplena", la existencia de un delito... En tanto el Código de Procedimiento Penal de la República de Chile, en el Título IV, seg. parte del Libro Segundo, que trata "De la Prueba y de la manera de apreciarla" contiene referencias dirigidas al juez sobre el modo de evaluar los distintos medios probatorios que nos recuerdan el sistema de las pruebas legales, por supuesto con las atenuaciones propias de los tiempos actuales. Así, verbigracia, el art. 456 bis del citado Código chileno se refiere a los medios de "prueba legal" admitidos, en tanto el art. 459 señala que "la declaración de dos testigos hábiles contestes... y no contradicha por otros igualmente hábiles, podrá ser estimada por los tribunales como demostración suficiente de que ha existido el hecho..." mientras que el art. 472 establece: "el dictamen de dos peritos perfectamente acordes, que afirmen con seguridad la existencia de un hecho que han observado o deducido con arreglo a los principios de la ciencia, arte u oficio que profesan, podrá ser considerado como prueba suficiente de la existencia de aquel hecho, si dicho dictamen no estuviere contradicho por el de otros peritos", también otros artículos como el 476 y 477 hacen mención a la "prueba completa". Similares vestigios existen aún en el derecho anglosajón y francés. Igual origen presenta el sistema de tachas legales en materia testimonial, que empleaba nuestro antiguo Código de Procedimientos y de subsistencia en algunas legislaciones actuales". Gorphe considera también una supervivencia de ese formalismo la fuerza probatoria que las normas procesales modernas confieren a las actas de los funcionarios públicos --en cuanto a los hechos materiales que prueban--, que hacen fe hasta que sean redargüidas de falsedad y crítica que se las equipare a los documentos civiles, pues estos últimos constituyen un título otorgado por el acuerdo de las partes. Propicia al respecto que se admita la prueba en contrario por cualquier medio, pues se trata siempre de la prueba de simples hechos.
En este sistema de las pruebas legales el juez no infiere por sí el valor de la prueba directamente examinada, individualmente considerada, sino del precepto legal que le atribuye por adelantado un valor especial. Ello por supuesto, turba la naturalidad del convencimiento del juez, al ser una influencia que se le impone desde fuera.
En general, en la actualidad se admite que el legislador solo intervenga para excluir los medios de prueba inconvenientes o peligrosos en ciertos casos, es decir en materia de admisibilidad, pero se le prohíbe delinear un método, pues esto escapa a sus atribuciones, que deben quedar en el marco del aspecto procedimental o formal de los principios de la prueba.
La cuarta fase suele denominarse "sentimental", en ella el juez aprecia libremente las pruebas de acuerdo con su íntima convicción --este sistema es moderno y se instituye en función del jurado--.
Llegamos así a la quinta y última fase, la "científica", que los autores indican como del porvenir, de la cual actualmente sólo vemos algunas manifestaciones y en la que la prueba es proporcionada por la labor pericial, que además de establecer los hechos delictivos, intenta explicarlos de modo metódico, mediante resultados experimentales. No se trata en esta fase, aclaran los autores, de reemplazar a los jueces por peritos --ya que cada uno debe cumplir su función propia dentro del proceso--, sino de perfeccionar el arte probatorio con base en conclusiones científicas.
Además de los resabios del mentado sistema de las pruebas legales, caracterizado como se observó por convertir la convicción de juez en algo susceptible de lograrse mediante un sistema aritmético de sumas o restas, con acentuación del aspecto deductivo del razonamiento judicial a fin de garantizar el funcionamiento previsible de los tribunales, subordinándolos al poder legislativo, con una visión estática y legalista del derecho-- en la actualidad los sistemas de valoración probatoria que se imponen son los basados en la "libre convicción" y la "sana crítica".
Couture definía al método de la "libre convicción" como aquel en el cual el magistrado adquiere el convencimiento de la verdad "con la prueba de autos, fuera de la prueba de autos y aún contra la prueba de autos". En realidad siempre se les encomienda a los jueces apreciar libremente la prueba con sujeción a principios que eviten la arbitrariedad. No puede realizarse una valoración contraria a la justicia, a la razón, las leyes o al sentido común, basada sólo en la voluntad o capricho del juez. La "sana crítica" exige un proceso lógico de razonamiento, debiendo el juez explicar dicho proceso sobre la base de los principios de la lógica y las máximas de experiencia.
Devis Echandía considera que la distinción entre la sana crítica y la libre convicción resulta errónea, pues sólo existen dos formas de apreciar la prueba: fija el valor el legislador o lo establece libremente el juez. La mayor o menor motivación de la sentencia no justifica, a su entender, la inclusión de un tercer sistema.
Como puede apreciarse, en cada etapa, el conjunto de cuestiones de hecho que constituyen la apreciación de las pruebas representa la misma problemática, aunque rodeada de un marco diferente, según la visión propia de cada período.
En esencia, en cualquier tiempo que sea, se trata siempre de la ardua tarea de reducir la arbitrariedad, la incertidumbre y el error en la labor judicial. A tal fin el método racional que integra la lógica con la psicología y la experiencia, resulta el mas apropiado, toda vez que el juzgador no es un autómata, sino un ser humano que valora, ateniéndose a las pautas objetivas correspondientes a dichas disciplinas. Todo ello en la medida en que el método lógico, --indispensable para asegurar la corrección de los razonamientos empleados, al permitir extraer consecuencias de los elementos de prueba establecidos--, resultaría harto insuficiente para efectuar la valoración de los mismos si lo aplicáramos tal como a una ciencia exacta. La ciencia jurídica no se agota con la deducción, sino que depende asimismo en gran medida del manejo del saber experiencial y del método inductivo propio de éste. Tampoco quedará excluida la "intuición" en dicha tarea, pero combinada con el pensamiento crítico y experimental, que permitirá emplearla con mayor utilidad y menor riesgo de desembocar en la fantasía, como bien señala en su obra F. Gorphe. El mismo autor indica, que la abolición de las pruebas legales, --estimadas artificiosas y molestas-- llevó a confiar con entusiasmo en el veredicto del sentido común, quizás de modo exagerado. Citando a Tarde refiere que surgió una "superstición" de la época, consistente en "la fe optimista en la infalibilidad de la razón individual, del sentido común y del instinto natural". Así, se consideraba a la "prueba moral" o por el jurado, como "la revelación presunta de lo verdadero por la conciencia no iluminada y no razonadora". Sin embargo, entregada a sí misma, --sigue diciendo el autor-- la simple convicción, como la evidencia, se encuentra muy expuesta a incurrir en la intuición afectiva y su fuerza no sirve de garantía. "La libre convicción, no entraña el juzgar por sentimiento o impresiones, sin una valuación analítica y cuidadosa de los hechos y de las pruebas". Fundar sus fallos, obliga al juez a razonar su opinión y la posibilidad de un recurso lo incita a establecer su resolución sobre base bien firme
El jurado, en cambio, señala Gorphe, "resuelve con soberano arbitrio su veredicto, en nombre de una convicción subjetiva sin prueba... Sin embargo, su libertad soberana no lo dispensa del trabajo preliminar de reflexión y razonamiento impuesto a la conciencia de todo juez, aunque sea popular".
Se considera que resulta generalmente tal difícil imponer un método racional a los jueces populares, improvisados y temporales por naturaleza, que esto constituye el defecto fundamental de esa institución. Es por ello que se acepta la mayor reglamentación en materia probatoria que presenta el derecho anglosajón, pues se orienta al jurado profano, excluyendo las pruebas susceptibles de inducirlos a error. En una concepción racional de la justicia y las pruebas, el convencimiento que implica la decisión, debe ser la resultante lógica de un examen analítico de los hechos y de una apreciación crítica de los elementos de prueba. Pasa así, del estado de simple creencia subjetiva al de un verdadero conocimiento objetivo, comunicable y fiscalizable.

Es evidente que nos resulta poco confiable el juez que afirma la culpabilidad de un imputado declarándose convencido por mera inspiración del sentimiento, sin obedecer a ningún precepto jurídico, basado en lo que Carrara denomina la "convicción autocrática". En tanto ofrece mayor confiabilidad el método del juez que después de haber declarado que existe culpabilidad, consigna para la posteridad y para los revisores contemporáneos y futuros las razones por las cuales se declara convencido de tal culpabilidad del sujeto. Así se forma lo que el maestro toscano denomina "convicción razonada", justificada según los preceptos de la ley y la crítica jurídica. Nos parece válido, por considerarla una síntesis espléndida de nuestras aspiraciones en este tema, hacer una cita textual del gran jurista, cuando en la página 235 de su Programa expresa... "Dadnos, pues, un magistrado que exponga la razón de por qué cree en la culpabilidad del acusado; dadnos una crítica legal y una ciencia que nos mantenga como el dios Brahma, encerrada en un santuario, invisible, impenetrable, indiscutible, in -criticable en sus oráculos, sino que muestre sus espléndidas formas (susceptibles de revisión) al juicio ajeno, y entonces renunciaremos tranquilos a las impresiones vírgenes del corazón; pero mientras se nos quiera dejar en la duda acerca de si el oráculo de la convicción procede de una sabiduría que debemos presumir sin ver sus pruebas, o más bien, de una costumbre oficial que sí vemos, sentimos y tocamos, permítasenos desear que se conserve la vanguardia de la libertad".
Aun en ciertos sistemas basados en la íntima convicción se exigía a los jueces que en sus sentencias dieran cuenta minuciosa de cada una de las pruebas que los habían dejado convencidos, tanto del hecho principal como de las especiales circunstancias agravantes o atenuantes afirmadas por ellos. De tal modo, los jueces permanecen bajo la vigilancia de la ciencia.
Por supuesto, que todos los autores reconocen que la lógica sola no resulta suficiente, que resultaría vano intentar someter a una disciplina científica el "arte" esencialmente práctico, plagado de matices, en que consiste el administrar justicia, pero debe tenderse a darle directrices racionales, inspiradas en modernos métodos científicos, a fin de reducir la porción del empirismo incierto y del subjetivismo arbitrario que pueden afectarlo.
Resulta claro que las reglas de procedimiento deben basarse en la ciencia, pero las condiciones prácticas del proceso siempre imponen consideraciones restrictivas, desconocidas en la teorización. Por ello, no necesariamente deben coincidir plenamente y cada principio deberá ser sometido a la evaluación de las circunstancias concretas de cada proceso, para determinar si resulta conveniente o no.
Incluso las ópticas divergen en razón de la etapa procesal en la cual deban valorarse los elementos probatorios. Así, en el caso del juez de instrucción, su labor es doble, al ocuparse tanto de buscar las pruebas como de apreciarlas. En tanto la tarea del tribunal que deberá sentenciar, consiste esencialmente en comprobar y apreciar, aunque en su actividad, pueda eventualmente ordenar la producción de nuevas pruebas --v. gr. las medidas para mejor proveer--, de manera accesoria. Antes existía cierta propensión a creer que las etapas iniciales del proceso estaban reservadas a reunir probanzas y que recién en las etapas posteriores esa prueba sería apreciada. Pero la vida real no es tan complaciente como para facilitar tanto el escrutinio científico pudiendo apreciarse que las cosas suceden de otro modo. Si bien al comienzo la aportación del material ocupará el primer plano, desde el mismo principio habrá que comenzar también a valorar ese material. La colección de probanzas y la apreciación de la prueba se inician por ende, juntas en las etapas tempranas de la pesquisa --la construcción sistemática tendrá que ajustarse a esa realidad--. Puede observarse que las mismas reflexiones que preceden a la citación de un testigo o al requerimiento de una peritación, contienen elementos intelectivos que son casi una "apreciación anticipada" de la prueba, que tampoco está ausente en el acto mismo de recibir declaración al testigo, en el cual la primera observación de éste permite al juzgador recoger percepciones importantes que valora de inmediato instintivamente y aprovecha para el averiguamiento. Por tal motivo no pueden escindirse totalmente la práctica de la prueba y la apreciación de la misma. A lo sumo podremos decir que difiere el carácter de la apreciación efectuada en cada etapa, resultando la correspondiente a la etapa inicial una "apreciación provisoria" en tanto la que se efectuará en las postrimerías del juicio constituirá una "apreciación definitiva".
La primera, por su propia naturaleza, presentará cierta endeblez, debido al material exiguo con que se cuenta y a la posibilidad de ulteriores consecuencias inesperadas. Es que mientras el proceso no esté concluido, estará sujeto a constante cambio, debiendo el juez reanalizar periódicamente el estado de las pruebas. Al añadirse hechos nuevos el cuadro de conjunto cambia a cada paso, obligando a volver a apreciarlo constantemente, incluso cuando pese a no haberse agregado nuevos elementos, el cuadro cobra otro cariz debido a una labor puramente mental del operante. Por ejemplo, cuando el juzgador advierte tras una reflexión más detenida, el carácter indiciario hasta ese momento oculto de alguna circunstancia determinada o la transformación del panorama global, debido a la nueva combinación de distintos elementos probatorios. Es por eso que resulta apropiada la concepción de James Goldschmidt sobre la dinámica del proceso, al entenderlo como una "sucesión de situaciones jurídicas", a las cuales caracteriza como meros puntos de transición, teniendo algo de inacabado y falto de base propia. Todo ello cobrará su debida importancia en vista al resultado final del procedimiento que ellas preparan.
Cualquiera sea la etapa y en todos lo casos, como señala Planiol, el juez sólo puede ir formando su convicción en el proceso de tres formas:

1- Comprobando por sí mismo los hechos materiales (ej. inspección ocular). "Conocimiento Directo";
2- mediante el razonamiento, al deducir de hechos conocidos --"indicios"-- aquellos hechos desconocidos o discutidos. "Conocimiento Indirecto", correspondiente a la llamada prueba indirecta o de presunciones'
3- remitiéndose a la declaración de otro (testimonio, informe pericial, confesión del acusado). Otra variante de "Conocimiento Indirecto".

En el caso 1- se llega al descubrimiento de la verdad mediante conocimiento directo por percepción o intuición sensible, basado en la evidencia, sin necesidad de recurrir a procesos lógicos complejos.
En los casos 2 y 3- tratándose de conocimiento indirecto, comprenden una inferencia, en un caso basada en indicios, en el otro en una aseveración ajena.

Si bien en nuestros días se da preferencia a los procedimientos más objetivos, --que el espíritu científico ha acreditado--, en rigor, todos los medios de prueba se compenetran y resultan complementarios, desde que los propios elementos de prueba, en la realidad, se presentan mezclados. Debe reconocerse, sin embargo, que la inferencia (que procede de lo general a lo particular), constituye el modo de razonamiento más usual en materia probatoria, siendo generalmente en serie, de modo que cada nueva inferencia parte de la conclusión precedente y a su vez puede ser discutida o dar lugar a nuevas dudas.

"Inferir" es extraer una conclusión de una o más premisas. Así, la inferencia, constituye un proceso por el cual se llega a una proposición, afirmándola, sobre la base de otras proposiciones aceptadas como punto de partida del proceso. Todo ello encadenado en base al "razonamiento", formado por un grupo de proposiciones tal que, de una de ellas se afirma es la derivación de las otras, consideradas elementos de juicio a favor de la verdad de la primera.
Los razonamientos se dividen así en "deductivos" e "inductivos", no siendo contestes los autores al señalar sus respectivas características definitorias. En general, se afirma que en la "deducción" inferimos verdades particulares a partir de verdades generales, pudiendo ser dichos razonamientos válidos o inválidos.
En la inducción, se señala, inferimos verdades generales de verdades particulares, y dichos razonamientos sólo nos ofrecen distintos grados de verosimilitud o probabilidad.
Irving Copi considera que esta tradicional distinción no es adecuada, y propone la siguiente: En el "razonamiento deductivo": la conclusión se desprende de sus premisas con absoluta necesidad, no dependiendo de otra cosa.
El "razonamiento inductivo" en tanto: presenta una conclusión que sigue a sus premisas sólo con alguna probabilidad, siendo cuestión de grado y dependiendo de otras cosas.
Así, si agregamos proposiciones independientes a un razonamiento de tipo deductivo, la conclusión no resultará afectada.
En cambio, si a un razonamiento de tipo inductivo hacemos el mismos agregado, su conclusión puede verse afectada en más o en menos en cuanto a su probabilidad.
Recordar estos conceptos pertenecientes a la Lógica resulta indispensable, si deseamos recorrer el camino adecuado que debe seguir el juzgador al apreciar y valorar los elementos que se le ofrecen en un caso concreto para arribar en él a una decisión satisfactoria desde el punto de vista de la verdad real que moviliza al proceso penal. Toda vez que la Lógica, como disciplina, constituye el estudio de los métodos y principios usados para distinguir el buen razonamiento (correcto) del malo (incorrecto), resulta obvio que abrevar en sus fuentes constituye una condición indispensable para no dejarse seducir por los razonamientos a que alude la cita de Platón que figura en el acápite del presente trabajo.
Entre dichos razonamientos seductores, aunque erróneos, ocupan un lugar importante las falacias, razonamientos que aunque incorrectos, resultan psicológicamente persuasivos, motivo por el cual se convierten en peligrosas trampas a la razón.

A modo ilustrativo puede pasarse rápida revista a los distintos tipos de falacia, resultando las más comunes: 1- Falacias de Atinencia: en las cuales el razonamiento carece de atinencia lógica, pudiendo citarse entre ellas: Apelación a la fuerza; argumentos "ad hominem ofensivo y circunstancial", que se dirigen al interlocutor, desautorizándolo por su condición, envenenando la fuente; "ad ignorantiam" en esta clase de falacia se intenta probar por la negativa, el ejemplo típico es la expresión "deben existir los fantasmas, porque nadie ha podido nunca demostrar lo contrario", debe señalarse al respecto que la excepción la constituye precisamente el juicio criminal en virtud de los principios que rigen en cuanto a la carga de la prueba y las garantías individuales, como el principio de inocencia; "ad misericordiam o llamado a la piedad", "ad populum" que justifica por el hecho de ser "aceptado por todas"; apelación a la autoridad" muy utilizado en doctrina y ciencia; "de accidente", que aplica a una excepción la regla general, "de generalización apresurada" o de accidente inverso; "de la causa falsa", error de tomar como causa algo que es meramente concomitante; "petición de principio" el que toma como premisa de su razonamiento la misma conclusión que pretende probar; "pregunta compleja", da por supuesta una pregunta anterior no formulada, capciosa, ej. ¿dónde guardó lo que robó?; "falacia de conclusión inatinente" o ignoratio elenchí, concluye algo diferente a lo que parecía probar, por ej. intentar demostrar lo horrible que es el homicidio en lugar de probar la culpabilidad del reo. Este tipo de falacia se utiliza mucho en los juicios por jurados norteamericanos, en los cuales se trata de impresionar al jurado popular, al juez que no es técnico llegando a tal instancia en virtud de una menor regulación en este aspecto que presenta dicho procedimiento, a diferencia del inglés que selecciona con reglas de admisibilidad las pruebas, apaciguando los debates, otorgando a las audiencias una atmósfera de calma y dignidad al mantener los debates concretados a los hechos positivos, sin desviarse hacia consideraciones de sentimentalismo o moralidad. 2- Falacias de ambigüedad: en la que se usan frases o palabras con varios significados que se van cambiando en el curso del razonamiento: "el equívoco", emplea términos relativos, realizando un juego de palabras, ej: el fin de una cosa es su perfección, la muerte es el fin de la vida, por ende, la muerte es la perfección de la vida (aquí se mezclan e intercambian los significados de la palabra "fin" como finalidad u objetivo y como "último suceso"). "Anfibología": se trata de oraciones ambiguas que se introducen en el razonamiento por estar estructuradas torpe o confusamente, típicas formas de presentación de los casos criminales en los diarios, ej: "un granjero se saltó la tapa de los sesos después de despedirse afectuosamente de su familia con un revólver"; "de énfasis", "cambia el significado al destacar o recalcar alguna parte, también típica de los periódicos, que suelen emplear letras grandes para destacar la parte más impactante", al estilo "Revolución en Francia ...temen las autoridades". "Falacia de Composición" a partir de las propiedades de las partes, se las extiende indebidamente al todo. "Falacia de división" inversa a la anterior, considera lo que es cierto para el todo como aplicable a cada parte.
Las tres leyes del Pensamiento, por su parte, resultan de absoluta aplicación en nuestro ámbito, ellas son; Principio de Identidad ("si un enunciado es verdadero, entonces es verdadero"). Principio de Contradicción ("ningún enunciado puede ser verdadero y falso") y Principio del Tercero Excluido ("un enunciado o es verdadero o es falso").
Así, por ejemplo en una investigación criminal, dos hipótesis diferentes e incompatibles acerca de la identidad del autor pueden adecuarse igualmente a los hechos conocidos, pero no pueden ser ambas verdaderas, el problema consiste en juzgarlas y elegir entre ellas la correcta.
Todo pensar reflexivo, tanto el que conforma la investigación científica como la criminal, constituye una actividad tendiente a la resolución de problemas. Habitualmente los datos iniciales de la investigación resultan escasos para sugerir una explicación satisfactoria por sí mismos, no obstante pueden insinuar al investigador competente una hipótesis preliminar que lo conduzca a la búsqueda de hechos adicionales que contribuyan a la solución del caso. En alguna etapa de la investigación parece contarse con todos los datos o hechos necesarios para la solución. Entonces, la reflexión, si tiene éxito, da como resultado una hipótesis que explica todos los datos, tanto los originales como los adicionales que fueron surgiendo. En ese "descubrimiento" del pensamiento convergen imaginación, intuición y conocimiento.
Alguna vez se sugirió que en este tipo de investigaciones operaría una especie de razonamiento "hacia atrás". En efecto, estamos en presencia de un resultado; una muerte violenta, por caso, si investigamos un homicidio, a partir de ese resultado debemos elaborar cuáles fueron los pasos que llegaron a producirlo.

La deducción desempeña entonces su papel en la investigación, pues de una hipótesis apropiada deben deducirse hechos adicionales, siendo la aplicación la tarea esencial en este tipo de investigaciones.
Un crimen por resolver implica no solamente la necesidad de explicar los hechos, sino la necesidad de determinar su autor y someterlo a proceso, haciendo aplicación de la teoría. Pues, como señala Carrara, el juicio criminal pone en contacto con seres vivos y sensibles la palabra de la ley criminal que prohíbe y castiga. La prohibición sería una fantasía si no la siguiera la sanción y ésta sería una quimera si no la siguiera el juicio con la subsiguiente ejecución efectiva de la sentencia.
Pero también dentro de ese proceso debe mantenerse el equilibrio entre las "necesidades de la política", a saber, la defensa de los ciudadanos contra las agresiones de los culpables y los "deberes de la justicia"; consistentes en la protección de la inocencia contra la agresión que significan acusaciones erróneas y las condenas precipitadas sobre argumentos falaces, que engendran un sentimiento de peligro más pavoroso aún que la impunidad de un culpable.
Así reconocemos que en sentido "objetivo" (exteriormente considerado, como conjunto de hechos materiales que preparan el juicio intelectual) el juicio está sometido a las reglas de la lógica y más especialmente a las de la "lógica judicial", una doctrina de la razón --crítica--. Pero también el juicio "subjetivo" está sometido a principios de razón absoluta, que señalan cómo ciertas formas y condiciones deben admitirse, otras rechazarse, en tanto algunas otras pueden indiferentemente ser admitidas o rechazadas. Carrara enseña que los principios absolutos de la razón elevan al procedimiento al grado de doctrina científica, no pudiendo prescindir de ellos ni el legislador al ordenar el procedimiento penal, ni los jueces al aplicarlo. Es por eso que aunque algunas formas del juicio puedan variar con los tiempos y costumbres, otras son invariables, porque el juicio penal no es un mero instrumento de la política, sino un instrumento indispensable para que el fallo acerca de la acusación no traspase los límites de la justicia. Al ser puesto al servicio de un fin absoluto debe subordinarse a principios absolutos que no pueden ser conculcados sin ofender a la justicia, si el legislador se aparta de ellos cae en la tiranía, si el juez se aleja de los mismos, cae en abusos de autoridad.
En el desarrollo del juicio criminal, que tiene como fin inmediato el descubrimiento de la verdad, podemos encontrarnos frente a un hecho concreto, en distintos estados que pueden ser ignorancia (ausencia de todo conocimiento), duda (igualdad de motivos para el conocimiento afirmativo que para el negativo), probabilidad (imperio del conocimiento afirmativo) y certeza (triunfo del conocimiento afirmativo). Todo aquello que sirva para hacernos progresar desde el primero al último de estos estados se denomina "prueba", que resulta el modo de manifestación de la fuente objetiva que es la verdad. Es que el avance progresivo del proceso está directamente condicionado a la eficacia del material probatorio obtenido, del cual se infieren las razones para ir superando los diferentes grados del conocimiento en relación al objeto de la causa, y el paso de la simple sospecha fundante de una convocatoria a indagatoria, a la probabilidad de participación de los encartados en el hecho y su verificación histórica, suponen en el juzgador haber reunido elementos que autoricen ese avance en la dirección indicada. Es allí donde la "presunción de inocencia" como principio de garantía individual, arraigada en nuestros sistemas modernos, se enlaza con la lógica general de las pruebas, que integrando así la "ciencia de la prueba", proporciona los principios básicos, alejándonos de artificiosas reglas del procedimiento.
Esclarecer la cuestión de hecho es tan importante como esclarecer la de derecho, y en rigor, resulta más frecuente que las dificultades del proceso no las presente la dilucidación del aspecto jurídico, sino las dudas existentes en torno a los hechos objeto de investigación. Ese esclarecimiento encierra un riesgo considerable de error y los medios que el juzgador tiene a su alcance siempre resultan insuficientes para auxiliarlo. La ley, por ejemplo, contiene sólo pocos preceptos sobre cómo practicar la prueba, en tanto en el campo de su valoración suele establecer principios amplios como la libre apreciación, y ello es bueno, de acuerdo a la evolución que el pensamiento en materia procesal ha demostrado en su devenir histórico, aunque parezca entrañar cierta orfandad para el juez. La jurisprudencia, por su parte, nunca llega a crear un verdadero sistema que oriente la labor judicial, en virtud de su necesario carácter casuístico. Por todo ello, una ayuda eficaz en torno a la obtención de la certeza necesaria para resolver un hecho criminal sólo puede brindarla hoy día la ciencia, cuya misión es tornar dominable la vasta materia mediante una labor analítica fundada en principios.
Carrara distinguía la "certeza metafísica" (procedente exclusivamente del raciocinio), "certeza física" (procedente de los sentidos corporales) y la "certeza moral" (procedente de testimonios ajenos). Aunque en diferente terminología se asemeja a la distinción del conocimiento directo e indirecto obtenido por el juez en el proceso señalado por Planiol.
Advierte Carrara que en las tres puede darse el error, sin embargo en la certeza "metafísica" el mismo es causado por algún vicio lógico. Este sería el susceptible de ser erradicado en base a la correcta aplicación de las reglas de la lógica.
En la certeza "física" obtenida por el juez, puede agregarse como causal de error la ilusión o alucinación de los sentidos, en tanto en la denominada certeza "moral" o histórica, se agrega la mentira del que atestigua, a pesar de ello es el tipo de certeza más asequible en el proceso criminal.
Si como afirma Francesco Carrara: "La teoría acerca del juicio es el lazo de unión entre la razón pura y la razón práctica de las doctrinas penales", advertimos la relevancia de la lógica en nuestro ámbito y al repasarlo, advertimos que en el razonamiento judicial en el aspecto probatorio, las formas comunes del razonamiento, la deducción y la inducción se combinan constantemente y son enteramente aplicables.
La deducción, permitiendo extraer consecuencias de una proposición conocida o supuesta (se realizan así las demostraciones por silogismos).
La inducción: en tanto posibilita generalizar los resultados obtenidos a partir de ciertos datos probados (a los descubrimientos, por ejemplo, se llega generalmente mediante la inducción).
Ello es así, toda vez que los hechos no resultan tan simples como los principios lógicos, de modo que en la práctica se razona prevalentemente de forma inductiva empírica. La forma deductiva, en tanto, resulta útil para hacer resaltar los puntos débiles de una inferencia, al obligarnos a formular con precisión la proporción sobre la cual está basada dicha inferencia.
Un tipo de razonamiento inductivo muy utilizado en el ámbito procesal es el razonamiento por "analogía". Cuando se analiza un precedente, se traza una analogía entre dos o más entidades, indicando que uno o más aspectos de ellas son similares. Estos razonamientos analógicos pueden estimarse sobre la base de la mayor o menor probabilidad con que establecen sus conclusiones, siendo decisivo el carácter "atinente" del ejemplo excogitado. Por supuesto que en el ámbito de la probabilidad nos manejamos con un conocimiento parcial y una ignorancia parcial, de modo que sus resultados no poseen la certeza absoluta, pero ningún abogado desconoce los grandes beneficios que reporta este tipo de razonamiento (en las materias en que no está expresamente prohibido, por supuesto), a la hora de seguir el curso reflexivo de un determinado tribunal respecto de ciertas materias o al momento de extender las soluciones previstas en la ley a los casos no legislados, actuando tal como lo habría hecho el legislador si hubiese podido considerar el caso concreto traído a decisión, supliendo de este modo el defecto propio del carácter general de las fórmulas legales.
La razón fundamental por la cual sucede lo anteriormente apuntado, es que la mayoría de los principios o reglas que pueden extraerse no pueden entrañar una validez absoluta, desde que están fundadas en presupuestos sociales y psicológicos difíciles de estimar. Entonces, un principio probatorio para ser aprovechable, no puede abarcar nunca todas las eventualidades, debiendo partir de determinados presupuestos típicos y desestimar las peculiaridades que se dan más raramente. Aquel que al enunciar un principio rector, quisiera dar cabida a todas las configuraciones imaginables del asunto, tendrá que recargarlo con tantas reservas, limitaciones y excepciones que en vez de ayudar al esclarecimiento, sólo crearía confusión e inseguridad. Toda regla tiene que simplificar, no pudiendo ser aplicada automáticamente, sino mediante un examen personal que hará el juzgador para apreciar si no median factores especiales que le quiten validez en el caso examinado.
Pero no debe pensarse que el juzgador queda librado a la buena voluntad de Dios para tan difícil tarea, no es así, pues esos mismos principios aportados por un conocimiento racional, no le ofrecerán soluciones hechas, pero le señalarán el camino hacia la solución correcta del caso. Así, con la ayuda de una regla general le resultará más fácil hallar el rumbo seguro que si tuviera que confiar exclusivamente en su experiencia y en su instinto

II. La verdad material en el proceso penal

Es común la referencia que distingue como objetos de los procesos penal y civil a la búsqueda de la verdad material y formal, que respectivamente se produciría en cada uno de ellos. Esto nos obliga a reflexionar en torno a qué es aquello que tan denodadamente tratamos de descubrir en el proceso penal y que tanto temor infunde cuando no se obtiene en virtud de apartamientos o yerros en la lógica judicial.
Sabemos que hablar de la búsqueda de la "verdad" constituye todo un tema, incluso en el propio ámbito de la Ciencia, donde no siempre resultan concordantes los conceptos de verdad que se esgrimen en las discusiones. Reconocemos distintos significados atribuidos a dicho concepto cuando nos referimos, por ejemplo, a la verdad que pudieron encerrar los mitos antiguos, o al grado de veracidad que les atribuían los pueblos que afirmaban sobre ellos su visión del mundo. Aceptamos que existen distintos conceptos de verdad, cuya diferenciación parece abismal al compararlos con nuestros propios conceptos, lo cual nos resulta natural. Sin embargo, nos produce cierto asombro advertir que la idea de verdad que campea en el ámbito científico no resulta en modo alguno uniforme y por el contrario, produce serias discusiones entre los científicos.
Se duda incluso que la idea de verdad propia del sentido común, sea suficiente para dar sentido a la afirmación de que la verdad es la "finalidad" de la ciencia. Algunos autores admiten que desde el punto de vista de la teoría de la verdad como correspondencia, la meta ideal de cualquier rama del saber científico será la "verdad absoluta u objetiva", en tanto correcta descripción de aquel aspecto del mundo del que se ocupa esa rama concreta de la ciencia. Sin embargo, el modo en que en la Ciencia se alcanza esa verdad no resulta tan fácil de definir, Popper considera que nos vamos "aproximando" a ella de manera progresiva, de modo que las teorías de la mecánica cuántica o de Einstein están más próximas a la verdad que las teorías de Galileo o Newton, aunque en el futuro también las teorías de la física cuántica y la relatividad serán reemplazadas por otras mejores. Popper intentó así, dar un sentido a la aproximación a la verdad o "verosimilitud", a medida que una ciencia progresa, la verosimilitud de sus teorías aumenta ininterrumpidamente. Es como si sólo pudiéramos alcanzar la verdad a través de un continuo ensayar explicaciones, que vamos reemplazando en la medida en que advertimos su insuficiencia.
Para otros autores no hay un concepto de verdad que esté a la altura del intento de describir a la ciencia como una búsqueda de la verdad debiendo juzgarse a cada área del conocimiento por sus propios méritos, investigando sus fines y el grado en que es capaz de cumplirlos.
Esta diversidad de criterios acerca de la verdad, que en ciencia separa a los relativistas de los objetivistas, racionalistas, instrumentalistas, etc., y que en definitiva se vincula con los grandes problemas de la gnoseología, no debe producir tan terrible conmoción en el ámbito de nuestra ciencia procesal, en parte porque nuestra tarea es un tanto más sencilla debido a su propia naturaleza. En efecto, no se trata aquí de dar razón acerca del modo en que funciona el universo y predecir los fenómenos en base a leyes presuntamente existentes. Nuestra tarea es más parecida, si se quiere, a la del historiador, que intenta reconstruir un hecho producido en un pasado algo nebuloso. También nosotros tratamos de reconstruir un hecho en gran parte desconocido, cobijado bajo el manto del tiempo que transcurre en contra de nuestros esfuerzos, eliminando rastros, confundiendo las imágenes y los acontecimientos en la mente de los testigos y apremiándonos para decidir, nada menos que acerca de la libertad de un hombre. Pero esa misma naturaleza del objeto de investigación en el proceso penal torna más sencillo el definir qué tipo de verdad buscamos en él. Buscamos, no puede ser de otra manera, la verdad de lo sucedido, la verdad "histórica", tenemos una verdad objetiva a la que aferramos en la búsqueda, no nos conformamos con la formalidad o apariencia de una verdad, porque precisamente están en juego valores tan grandes como la vida y la libertad de los hombres, que no admiten tales entelequias. El fin supremo del procedimiento judicial penal es la averiguación del delito, en su individualidad subjetiva y objetiva. Todo el procedimiento penal en cuanto a la reunión de las pruebas tiene importancia en virtud de la "certeza" alcanzada o no alcanzada, como estado de conocimiento respecto del delito.
El proceso penal se estructura entonces al efecto de lograr la verdad completa, para ello como señala Döhring, "la determinación del estado de los hechos en el proceso tiene que partir siempre de la base de que, en principio, es posible captar la verdad". El mismo autor menciona el enorme rechazo que produjeron las concepciones que consideraban que la indagación procesal de los hechos no tenía por meta la verdad material. Es así, que las constataciones meramente aparentes enfrentan hoy un escepticismo general y en la propia Ciencia aparece un interés de investigar el "estado de los hechos". El objeto de todos los empeños son entonces los "hechos", ciertos hechos de cuya existencia el legislador ha hecho depender la producción de una consecuencia jurídica, o circunstancias fácticas no integrantes de una hipótesis legalmente normada, que no obstante, permiten deducir la existencia de otros hechos que constituyen, por su parte, una característica legal de una hipótesis (indicios).
En el ámbito penal se discute acerca de una "realidad efectuada", pasada, no futura. A tal punto que no son válidas las consultas que en abstracto pretendan dirigirse a los tribunales acerca de hechos aún no producidos y así lo han señalado reiteradamente los distintos tribunales de los que se ha pretendido obtener el tratamiento de cuestiones abstractas.
Framarino, en la obra ya citada, refiere que la "certeza" referida al hecho criminal, desde el punto de vista objetivo se confunde con verdad, "es la verdad en cuanto está seguramente percibida". Rechaza la idea sustentada por otros tratadistas, de considerar a la certeza en materia criminal como mera probabilidad, pues resultaría absurdo, según sus palabras, admitir una sentencia que condenara a un hombre a tal pena, porque "probablemente" ha cometido tal delito. Es evidente la razón que asiste a dicho autor, pues una condena sólo puede tener la certeza como fundamento, no alcanzando la probabilidad ni la duda, ante la cual el magistrado deberá absolver. Sin embargo, como señala el autor referenciado, en materia criminal la probabilidad es el camino que con más frecuencia nos conduce a la certeza. Se comienza por la probabilidad, y luego rechazando los motivos que nos inducen o no creer, se pasa a la certeza, por ello no debemos rechazar los servicios que nos brinda la probabilidad, pero no debemos nunca confundirla con la certeza.
Hoy en la búsqueda de esa verdad material, --que significará certeza en el ánimo del juzgador--, se espera que la averiguación se valga de todos los medios lícitos que puedan servir de algún modo a su esclarecimiento. (Piénsese en la amplitud probatoria de nuestro propio ordenamiento procesal al respecto, consagrada en su art. 206). Se fue liberando así, de trabas formales al investigador, al comienzo por la misma práctica judicial, que llevó a los tribunales a efectuar una interpretación restrictiva de las normas que se tenían por trabas injustificadas a la comprobación del estado de los hechos, consagrando excepciones a las restricciones en materia testimonial, tal como lo hicieron la jurisprudencia alemana y la francesa, entre otras. Pero también se fue acentuando el deseo de captar en su plenitud lo que ha acontecido, de avanzar hasta llegar a la verdad objetiva, lo que produjo a su vez, un impulso importante para mejorar los medios de investigación. Las ciencias naturales, por ejemplo, con sus refinados procedimientos actuales de investigación, posibilitan que el esclarecimiento de una causa se practique cada vez en mayor medida con la ayuda de indicios técnicos, los que considerados en su conjunto, permiten a menudo conclusiones muy seguras. Así, la prueba indiciaria que antiguamente fue tan poco estimada, al punto de considerarla inferior, adquiere hoy día un perfil distinto gracias al avance de técnicas y métodos propios del conocimiento científico que iluminan ese, hasta hace poco, desconocido terreno. Es esa una enorme colaboración prestada por otras ramas del conocimiento al derecho procesal penal, pues en el ámbito de este último, es donde más comúnmente abundan los meros indicios como únicos exponentes de una verdad aún por descubrir. El hecho indiciario, por supuesto, cobra valor en conexión con la regla experiencial y la conclusión derivada, de modo que alcanza su total plenitud probatoria por obra de la labor mental del juzgador, que amalgamándolo con los demás elementos necesarios, le da la forma de una prueba indiciaria en la cual pueda descansarse. Una vez más apreciamos la importancia de habernos detenido a reflexionar sobre los procesos lógicos que debe desarrollar el juzgador en relación a la prueba.
Cuando nos referimos al concepto de verdad que se pretende alcanzar en el juicio criminal y tratamos los alcances de ese mismo concepto en Ciencia, pudimos comprobar que existen también otros puntos de conexidad entre la ciencia y nuestra materia. En efecto, no sólo por todos los puntos de relación reseñados en los párrafos inmediatamente precedentes, sino por otros que se relacionan específicamente con el método empleado. Detengámonos, por ejemplo, en el empleo de hipótesis que frecuentemente realizan los científicos a fin de guiar el curso de su investigación. A través del tiempo pudimos comprobar la evolución del conocimiento científico en virtud del establecimiento de diversas teorías que sólo llegaron a imponerse por verificaciones sucesivas, pero que se iniciaron como meras hipótesis de trabajo pergeñadas por el investigador como brújulas de sus esfuerzos investigativos. También en el campo de la investigación criminal el investigador utiliza una hipótesis como guía para poder desarrollar su trabajo, y lo hace aún desde el comienzo.

En efecto, se requiere desde el principio una cierta visión de conjunto para que las pocas circunstancias y elementos conocidos formen un todo homogéneo que tenga sentido. En cada aspecto que resulte dudoso se partirá de una base, la que resulte más verosímil en ese estado de la investigación, por supuesto, aunque todavía no se haya constatado efectivamente. Las posteriores comprobaciones de esa suposición la corroborarán hasta conducir a la certeza. La hipótesis nos brinda así una utilidad máxima, guiándonos en el desarrollo de nuestra labor de investigación judicial. Por supuesto que como toda suposición tiene sus riesgos, siempre resultará posible que la realidad pueda ser distinta a la explicación intentada, pero también allí jugará su papel el análisis lógico de los elementos arrimados al proceso en relación con la hipótesis que intenta darles explicación. La actitud del juzgador deberá ser crítica, para ser lo suficientemente receptiva hasta considerar los nuevos hechos contradictorios de la hipótesis de trabajo, pero firme para seguir la investigación en el curso de la explicación intentada, a fin de comprobar si responde al verdadero estado de los hechos. Así, el convencimiento que implica finalmente la decisión, debe ser la resultante lógica de un examen analítico de los hechos y de una apreciación crítica de los elementos de prueba.
Todo ello requerirá una vez más del empleo de la deducción y la inducción para extraer las consecuencias posibles de los elementos arrimados en el curso del proceso.

III. Posibles fuentes de error en el razonamiento probatorio

Francesco Carrara señala en su Programa de Derecho Criminal, que "los errores judiciales son comunes a todos los sistemas --como lo demuestra la historia-- e inevitables en todo ordenamiento humano".
En virtud de ello, debemos analizar con cuidado las principales causales de error, a fin de operar su reducción a niveles óptimos. La eliminación de los errores y la indagación de la verdad son dos aspectos de la misma tarea, uno positivo y el otro negativo. En la crítica judicial los elementos de prueba se irán filtrando, rechazándose los que resultan inciertos, haciéndose la depuración cada vez más fina, hasta que subsista una sola hipótesis con fuerza suficiente que no entrañe dudas. Excluyendo la duda y eliminando el error se llega así a la certidumbre. Quienes han profundizado en el estudio del tema advierten que la historia de los errores judiciales se enlaza siempre con la misma causa profunda: una falta o un defecto de método.
Notamos que en el curso del razonamiento probatorio los errores pueden deslizarse:
En la misma base o premisas de las cuales se parte, en virtud del riesgo de omitir una de las causas o descuidar una oportunidad de acción contraria, olvidando que los hechos entrañan más de una interpretación. Este es el caso que tratamos al referimos a las hipótesis de investigación, cuando el juzgador se aferra celosamente a la hipótesis elaborada, despreciando los hechos que la contradicen y que, muchas veces, pueden ser los verdaderos hilos conductores hacia la demostración correcta de cómo sucedieron las cosas en torno a ese hecho criminal.
Ello mismo puede conducir al error en la conclusión, la que al obtenerse de la hipótesis elegida, conlleva el vicio junto con el de la propia hipótesis mal seleccionada. Uno de los puntos importantes, por ende, será el de elegir la explicación adecuada, luego de haber examinado las diversas hipótesis imaginables. La exactitud dependerá, en gran medida, como ocurre en el ámbito de la ciencia, de la profundidad del examen sobre las condiciones en las cuales han sido efectuadas las observaciones. Así, el peligro particular de la inferencia inductiva, reside en la posibilidad de otras explicaciones del hecho (ej. resulta común en los casos criminales orientar con exclusividad la pesquisa hacia un sujeto determinado, descartando la hipótesis del tercero ignorado, que muchas veces ni siquiera es tomada en cuenta, lo que puede resultar peligroso debido a una actitud limitada en su enfoque). La explicación elegida deberá ser la más admisible o natural. Entre la tesis y la antítesis representadas por la acusación y defensa, pueden hallarse representadas las explicaciones más probables del hecho. El debate contribuirá a poner en una zona iluminada los elementos que hubiesen quedado ocultos en otra etapa y así el juez podrá colocar en la balanza las argumentos en pro y contra para llegar a su decisión.
Señalan los autores que lo esencial del método lógico para el examen de las pruebas consiste en analizar con cuidado las inferencias propuestas en cada caso, a fin de comprobar si subsisten lagunas. En la práctica, ese análisis, según la síntesis efectuada por J. Wigmore, comprenderá diversas operaciones, a saber:

1- Comenzar por fijar con precisión lo ofrecido o propuesto como prueba y enfrentarlo con lo que haya de ser probado. Vale decir, no perder de vista la relación prueba-hecho, a fin de no perder nunca de vista el hecho esencial, objeto de investigación, a fin de saber cuáles son las medidas probatorias adecuadas para comprobarlo. (Aunque parezca obvia esta operación, en la práctica muchas veces no se da, ya sea por tecnicismo o dificultad de la materia, --como suele suceder en las causas relacionadas con delitos ambientales, donde es necesario tener en cuenta el hecho típico investigado para poder saber perfectamente qué tipo de análisis químicos deberán ser ordenados-- o debido a la complejidad de la causa, que dispersa los hilos investigativos confundiendo la dirección del proceso).
2- Deben considerarse luego las demás posibilidades lógicas de descargo, para explicar la inferencia en cada una de sus etapas y estimar si alguna de ellas es más acertada que la del cargo (ej. un sujeto sospechoso desaparece sin dejar señas, luego del hecho criminal. Una de las posibilidades es que se haya profugado por ser autor del ilícito, pero no deben descartarse otras posibles causas, tales como tener otras ocupaciones que no han trascendido, motivos vinculados a su vida sentimental o bien tratar de evitar sus acreedores).
3- Por último deberán analizarse todos los efectos del conjunto de los hechos probatorios, lo que rebasa el estudio de cada hecho aislado, aunque no signifique nuevas reglas de razonamiento.
El curso del razonamiento señalado nos demuestra que este método lógico de la investigación criminal, constituye más un "medio de comprobación" que de descubrimiento, lo que se relaciona, como señaláramos párrafos atrás, con la similitud del método histórico y con el hecho de estar ante un hecho pasado, que debe ser constatado en todas sus circunstancias tal y como sucedió. Pero para avanzar en la investigación del caso hay que construir; se construye mediante hipótesis, con ayuda de la intuición y de la imaginación racional, verificando que el sistema en su análisis pueda ser remontado a los principios.
Nos referíamos párrafos atrás a la utilidad del razonamiento por "analogía", también denominado "inducción de asimilación". Este tipo de razonamiento permite concluir por simple semejanza, de forma tal que de una semejanza entre ciertos puntos se infiere un parecido entre otros. Es un método que permite obtener rápidas ventajas de una experiencia anterior y aunque no se atiene a una rigurosa lógica y conduce a un grado menor de certeza, es un medio lógico aplicable en todos aquellos casos donde la insuficiencia de pruebas indiciarias no permite razonar inductivamente. De allí que debamos rescatar su utilidad entre los medios lógicos a disposición de la práctica judicial.

Consideramos oportuno señalar que la lógica jurídica no debe identificarse exclusivamente con el concepto de la lógica formal clásica, por ello incluimos entre los razonamientos judiciales el correspondiente a la analogía, toda vez que la actividad jurisdiccional presenta la consideración de valores como la justicia, la seguridad, la equidad, entre otros, los cuales se incorporan al razonamiento, determinado que la resultante no sea una consecuencia exclusiva de las premisas que lo preceden, al estilo de los silogismos puros, harto conocidos.
Es por eso que las formas de razonamiento jurídico son más amplias, y que las reglas de su lógica específica deben sumarse a las máximas de experiencia y a las del sentido común.
La sentencia constituye un silogismo, pero no lógico sino dialéctico. La lógica formal parte de premisas que son axiomas, verdades, en tanto la dialéctica o lógica "no formal" se edifica sobre opiniones que a su vez son apuntaladas sobre argumentos. Así, Perelmann habla de la "lógica de la argumentación jurídica" y es que al realizar la sentencia se aventuran hipótesis en la fase inicial del razonamiento, que trascienden los límites de la lógica formal.

IV. El descenso de la teoría a la realidad (La jurisprudencia ante los casos de errores lógicos en materia probatoria)

Todos los casos académicos imaginados por los tratadistas en materia de error judicial nos invitan a la reflexión y al esfuerzo por evitar que algún día se plasmen en nuestra realidad judicial. No ignoramos lo afirmado por Carrara respecto del carácter inevitable que tales errores conllevan en todo ordenamiento humano, sin embargo, advertir su existencia, en un caso concreto nos provoca siempre un cierto estremecimiento. ¿Qué sucede en tales casos, cuando se comprueba el deslizamiento de un error judicial en una sentencia?
La respuesta la tiene la jurisprudencia:...

La Corte Suprema de Justicia de la Nación reconoció, que si bien las cuestiones atinentes a la valoración de la prueba no constituyen materia propia de los recursos extraordinarios --que se limitan al conocimiento de cuestiones de derecho-- cuando se han infringido las reglas de la sana crítica en su valoración, debe admitirse la revisión de la apreciación de la prueba por vía extraordinaria, lo que efectuó a través de la "doctrina de la arbitrariedad". Citaremos algunos casos:
Así, nuestro Máximo Tribunal afirmó, en fallo dictado el 8/2/94 "in re": "Delzzar S.A. v. Marimón Importadora y Exportadora S.A." (J.A. 1997-3-Indice 47, sum. 3):” ...Con la doctrina de la arbitrariedad se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias de los jueces sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a circunstancias comprobadas de la causa". En tanto en otros casos afirmó...:"...Es descalificable como acto jurisdiccional el fallo que incurre en una evidente autocontradicción entre los considerandos y la parte dispositiva". CSJN, 26/4/94, "Perrota, Luis v. Pensa, Eduardo" (JA, 1997-3-Indice 48, sum. 20);”…Es descalificable el pronunciamiento si la cita de doctrina y jurisprudencia excluyente de la eximente de responsabilidad prevista por el art. 34 inc. 6º del Cód. Procesal sin relacionarlas con los hechos probados en la causa, no alcanza para considerar fundado el fallo". CSJN, 24/5/94, "Marino de González, Adriana v. Mordacci de Alonso, María" (JA, 1997-3-Indice 54, sum. 63); “...Si bien el tribunal de casación no puede modificar las conclusiones de hecho a las que ha llegado el tribunal de mérito mediante el estudio de las pruebas, ello no lo exime de dar los fundamentos autónomos de su decisión, en relación a las circunstancias de la causa..." CSJN, 24/5/94, "Marino de González, Adriana v. Mordacci de Alonso, María" (JA, 1997-3-Indice 48, sum. 15); “ …Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó la demanda de nulidad de la renuncia al cargo de apoderados a comisión de la comuna por haber sido prestada por el vicio de intimidación, si la prueba se interpretó con un criterio rigorista, desvirtuando la eficacia, que según las reglas de la sana crítica, corresponde a los distintos medios probatorios". CSJN, 26/4/94, "Peltzer, Carlos v. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires (JA, 1997-3-Indice 47, sum. 11).
Esta breve mención resulta, no obstante, muy significativa al ofrecernos ejemplos de aplicaciones concretas de los conceptos que teóricamente se han repasado en lo precedente, demostrándose su efectiva aplicabilidad.
Hacia el final del presente trabajo deberemos ocuparnos de la delicada labor final, aquella que permitirá insertar una a una las piezas del rompecabezas judicial, para extraer la conclusión que pondrá fin al proceso. En efecto, luego del empleo de todos los modos de razonamiento al alcance, el juzgador deberá efectuar la síntesis, valorando la totalidad de las probanzas arrimadas al proceso, el "plexo probatorio" o como lo definen los juristas ingleses la "masa de pruebas" y aquí viene a desarrollar el razonamiento su última y consagratoria labor...

V. Los procesos lógicos en la síntesis y valoración final de las pruebas

Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. La conclusión sólo podrá ser válidamente formada luego de haberlos considerado a todos en una totalidad hermenéutica probatoria. Será preciso para ello no omitir ninguno de sus aspectos parciales, no estimarlos con exceso, ni juzgarlos despreciables, a fin de lograr que la conclusión resulte digna de fe y la convicción conforme a los hechos. El peligro, como señalan los autores, reside en que la creencia es puramente mental por tanto su exactitud depende de una representación correcta y completa de la formación de aquellos hechos. Así, en esta etapa, habrá que coordinar en forma definitiva los diversos elementos que se han ido ofreciendo ante el juzgador sucesivamente. Se procederá entonces a enlazar todos los elementos pertinentes en un conjunto sintético, con coherencia, concluyente, de forma tal que permita extraer una conclusión en uno u otro sentido, debiendo en caso de duda favorecer al acusado.
Aquí advertimos que no existe un método lógico suficiente para valorar las pruebas, que el examen judicial de las mismas sólo se asimila a las investigaciones científicas en relación a las peritaciones sobre puntos determinados, pero que está muy lejos de ellas en otros campos. Notamos, asimismo, que se requiere un método crítico de conjunto para apreciar un resultado verdaderamente significativo, que se aplicará de manera diferente a cada medio de prueba, --conforme a su naturaleza específica-- pero que deberá ser, al mismo tiempo, lo bastante general como para referirse a la totalidad, y lo suficientemente sistemático como para demostrar las relaciones entre todos los elementos obrantes. Ese método para ser adecuado, deberá tener a un tiempo carácter analítico y sintético, progresando a través de este doble movimiento, el descubrimiento de los detalles se irá esclareciendo por una visión de conjunto, constantemente experimentada y en caso necesario, modificada al contacto con la realidad, a medida que ésta vaya siendo conocida. Hará falta la reconstrucción hipotética, debiendo emplearse una hipótesis verosímil y conformada a los datos bien probados. Hans Gross recomienda considerar el caso como "un conjunto sistemático y reconstruir uno mismo los hechos, a medida que se va avanzando... hace falta deducir del examen del hecho, cómo se ha producido, cuáles han sido sus móviles y qué clase de gente ha participado en él". Será, esencialmente, un método "crítico", basado en una actitud de desconfianza y duda provisional, tal como la que presenta el hombre de ciencia. Tal crítica, por supuesto, debe ser entendida en sentido positivo, destinada a la búsqueda de la verdad, no en el sentido otorgado a su acepción peyorativa.
Cada elemento de prueba se apoya en mayor o menor grado en los demás --hasta la confesión requiere ser convalidada en la sede penal-- y el conjunto dará la prueba sintética y definitiva sobre la cual se efectuará la reconstrucción de los hechos. De los vínculos entre las pruebas nacerá la conclusión. Cuando las pruebas se hallan en desacuerdo, por más buenas que resulten aisladamente, nada se ha avanzado, Ellero afirma "cuantas veces una prueba sea contradicha o resulte invalidada por otra, deja de certificar".
Cuando las pruebas no concuerdan entre sí, deberá buscarse la razón de la discrepancia, resolviendo la contradicción, si no fuese posible, deberá elegirse entre los datos contrarios.
Muchas veces las discrepancias, se reducen a puntos de vista diferentes, no contradictorios o se refieren a detalles secundarios. En cuanto a las coincidencias reales, se deberán a que las dos pruebas son conformes a la realidad o bien las dos son falsas y se enlazan por azar. La primera hipótesis se tornará más probable cuanto más numerosas sean las pruebas, así hasta llegar a la certidumbre. "El error es vario, la verdad es una". Es muy extraño que los errores de observación personal concuerden, por ello será útil tener en cuenta las observaciones independientes sobre un mismo hecho. Será sumamente improbable que el mismo error se reproduzca en pruebas muy diferentes, independientes y en caso de coincidencia se deberá a que poseen un fundamento común en la realidad. Por supuesto, deberá tenerse sumo cuidado en no confundir la simple coincidencia fortuita con la auténtica concordancia causal. Sólo existen concordancias verdaderas y probatorias entre las pruebas reconocidas como serias y que provienen de fuentes distintas. De dicha apreciación crítica surgirán las relaciones que, en definitiva, determinarán la culpabilidad o inocencia del acusado.
Deberá darse entonces la concurrencia activa de elementos objetivos y subjetivos, de modo tal que exista consonancia entre el resultado de la prueba y el convencimiento personal del juzgador.
Para arribar a ese convencimiento nuestro Código Procesal Penal de la Nación permite al juez elegir el medio probatorio que le resulte más adecuado conforme a su criterio. Así, en la búsqueda de la verdad real será la sana crítica la que guiará al magistrado hacia su descubrimiento, no reconociendo otras sujeciones que las que imponen la humana naturaleza y el ejercicio responsable de su función.

VI. Conclusiones

Lo hasta aquí desarrollado no constituye sino una apretada síntesis en torno a la evolución de la Ciencia Procesal en el campo específico de aquellos procesos intelectivos imprescindibles a quien tiene a su cargo la delicada tarea de juzgar. Su exposición condujo a la reflexión en torno a las implicancias que dichos procesos conllevan. Sabemos que la materia es más amplia, que la reflexión sobre algunos temas particulares podría dispersarnos hasta límites incompatibles con el objeto del presente trabajo, por ello tratamos de evitar tal disgregación, sin pecar tampoco por defecto. No obstante, a pesar de todas las limitaciones que el trabajo pueda presentar notamos que su elaboración nos permitió advertir el devenir de la Ciencia Procesal y los grandes avances que dicho conocimiento ha ido realizando, hasta conseguir plasmarlo en las normativas rituales vigentes. Por ello llegamos a admitir que, aunque el juzgar pueda ser apreciado como un verdadero "arte", no debe dejarse librado al azar ni ser considerado incompatible con la aplicación de ciertos principios racionales que nos aseguren tanto a nosotros como al juzgador recorrer el camino más adecuado, porque como señalara Nicolás Framarino de Malatesta en su obra sobre la Lógica de las Pruebas en Materia Criminal, "la lógica judicial es una ardua e importante ciencia, sin la cual el derecho penal en manos de la sociedad, sólo sería un látigo en manos de un loco".
  
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